APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPITULO III - RAPTO

Artículo 271

   (Perseguible mediante denuncia del ofendido)
   En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes: 
   1. Cuando se trate de una menor de quince años; 
   2. Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga 
representante legal; 
   3. Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio; 
   4. Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, del 
ejercicio de la tutela o de la curatela. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 271.
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