LIBRO II TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE
LA FAMILIA CAPITULO III - RAPTO
Artículo 271
(Perseguible mediante denuncia del ofendido)
En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de una menor de quince años;
2. Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga
representante legal;
3. Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio;
4. Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, del
ejercicio de la tutela o de la curatela. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 271.