APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE PUBLICO AL PUDOR

Artículo 274

   (Corrupción) 
   Comete corrupción el que, para servir su propia lascivia, con actos 
libidinosos corrompiere a persona mayor de doce años y menor de dieciocho. 
   Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de 
prisión y tres años de penitenciaría. 
   Comete delito de proxenetismo y se halla sujeto a las penas respectivas el que ejecutare alguno de los hechos previstos por la Ley Especial de 27 de mayo de 1927. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 274.
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