APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE 
LA FAMILIA
CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE PUBLICO AL PUDOR

Artículo 277-BIS

   El que, mediante la utilización de tecnologías, de internet, de
cualquier sistema informático o cualquier medio de comunicación o
tecnología de trasmisión de datos, contactare a una persona menor de edad
o ejerza influencia sobre el mismo, con el propósito de cometer cualquier
delito contra su integridad sexual, actos con connotaciones sexuales,
obtener material pornográfico u obligarlo a hacer o no hacer algo en
contra de su voluntad será castigado con de seis meses de prisión a cuatro
años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 94.
Ver en esta norma, artículo: 277 - TER.
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