LIBRO II TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE
LA FAMILIA CAPITULO V - ESPECTACULOS Y PUBLICACIONES INMORALES Y PORNOGRAFICOS
Artículo 279
(Agravantes).- Las penas previstas en los artículos 272, 272 bis, 272
ter, 273, 273 bis y 274 aumentarán de un tercio a la mitad cuando
concurrieren los siguientes agravantes:
A. La condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor,
cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador o
persona con autoridad sobre la víctima.
B. Cuando el agente se aprovechare de su condición de responsable de
la atención o cuidado de la salud de la víctima, de su calidad de
educador, maestro, funcionario policial o de seguridad.
C. Si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad.
D. Si resultare un grave daño a la salud física o mental de la
víctima.
E. El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad
de transmisión sexual grave, y hubiera existido peligro de
contagio.
F. Si se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual
o embarazo.
G. Si el autor se aprovechare de un entorno de coacción o se
prevaleciere de la discapacidad física o intelectual de la
víctima.
H. Si el hecho se cometiere con la participación de dos o más
personas.
I. La continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de
una misma persona. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 89.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16,
Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 279.