APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPITULO V - ESPECTACULOS Y PUBLICACIONES INMORALES Y PORNOGRAFICOS

Artículo 279

   (Agravantes).- Las penas previstas en los artículos 272, 272 bis, 272
ter, 273, 273 bis y 274 aumentarán de un tercio a la mitad cuando
concurrieren los siguientes agravantes:

   A.   La condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor,
        cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador o
        persona con autoridad sobre la víctima.

   B.   Cuando el agente se aprovechare de su condición de responsable de
        la atención o cuidado de la salud de la víctima, de su calidad de
        educador, maestro, funcionario policial o de seguridad.

   C.   Si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad.

   D.   Si resultare un grave daño a la salud física o mental de la
        víctima.

   E.   El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad
        de transmisión sexual grave, y hubiera existido peligro de
        contagio.

   F.   Si se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual
        o embarazo.

   G.   Si el autor se aprovechare de un entorno de coacción o se
        prevaleciere de la discapacidad física o intelectual de la
        víctima.

   H.   Si el hecho se cometiere con la participación de dos o más
        personas.

   I.   La continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de
        una misma persona. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 89.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 279.
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