APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE
CAPITULO I

Artículo 312

   (Circunstancias agravantes muy especiales).- Se aplicará la pena de 
   penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera 
   cometido: 

1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.  

2. Por precio o promesa remuneratoria. 

3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos
   previstos en el inciso tercero del artículo 47. 

4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se
   haya realizado. 

5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el
   resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para
   ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para
   procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes. 

6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos
   casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las
   circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo precedente.

7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de
   género, raza u origen étnico, religión o discapacidad. 

8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o
   menosprecio, por su condición de tal. 

   Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son
   indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio
   o menosprecio, cuando: 

A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física,
   psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor
   contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido
   denunciado o no por la víctima.

B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una
   relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.

C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella
   cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.

   En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.  

9. Contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente
   del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y
   militares y guardias de la seguridad privada, siempre que el delito
   fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal. 

10.Con o seguido por el vilipendio, la mutilación, el desmembramiento o
   la incineración del cuerpo de la víctima. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 2.
Numeral 10) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Numeral 10) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 166.
Numeral 9) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 
artículo 2.
Numerales 7) y 8) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.538 de 
09/10/2017 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 320.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo 2, Ley Nº 19.538 de 09/10/2017 artículo 3, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 312.
Referencias al artículo
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