LIBRO II TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPITULO I - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS
COSAS
Artículo 340
(Hurto)
El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor,
para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado
con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.