TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPITULO III - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, MEDIANTE ENGAÑO
Artículo 347-BIS
(Fraude informático).- Se considera autor de fraude informático y será castigado con la pena prevista en el artículo 347, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
A) El que, con estratagemas o engaños artificiosos, induzca en error a
alguna persona para obtener información mediante tecnologías de la
información y de la comunicación para procurarse, a sí mismo o a un
tercero, un provecho injusto en daño de otro.
B) Efectúe manipulaciones informáticas o artificios afines con el fin de
realizar operaciones financieras, transferencias o pagos no
consentidos en perjuicio de otro, independientemente de que el
beneficio sea personal o de un tercero.
C) Utilice cualquier tipo de tarjeta, cheque, código o cualquier otro
medio de pago, o los datos vinculados a los mismos, para realizar
transferencias, pagos o cualquier operación no consentida, con el fin
de obtener un provecho en daño de otro. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:348 - BIS.