APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO III - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, MEDIANTE ENGAÑO

Artículo 347-BIS

   (Fraude informático).- Se considera autor de fraude informático y será castigado con la pena prevista en el artículo 347, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

A) El que, con estratagemas o engaños artificiosos, induzca en error a
   alguna persona para obtener información mediante tecnologías de la
   información y de la comunicación para procurarse, a sí mismo o a un
   tercero, un provecho injusto en daño de otro.

B) Efectúe manipulaciones informáticas o artificios afines con el fin de
   realizar operaciones financieras, transferencias o pagos no
   consentidos en perjuicio de otro, independientemente de que el
   beneficio sea personal o de un tercero.

C) Utilice cualquier tipo de tarjeta, cheque, código o cualquier otro
   medio de pago, o los datos vinculados a los mismos, para realizar
   transferencias, pagos o cualquier operación no consentida, con el fin
   de obtener un provecho en daño de otro. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 348 - BIS.
Ayuda