LIBRO II TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD CAPITULO VI - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE O INMUEBLE
Artículo 358-BIS
El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con pena de tres a quince meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de uno a cinco años. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 594.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 22.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 22.