LIBRO III TITULO I - DE LAS FALTAS CAPITULO IV - DE LAS FALTAS CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA
Artículo 365
Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
1° (Participación en competencias vehiculares no autorizadas).- El que
en carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no
autorizados expresamente participare de carreras u otro tipo de competencia valiéndose de un vehículo con motor.
2° (Conducción de vehículos motorizados sin la autorización
correspondiente).- El que condujere en la vía pública vehículos motorizados sin haber obtenido del organismo competente los permisos correspondientes o si los mismos le hubieren sido suspendidos o cancelados.
3° (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de embriaguez).- El que condujere vehículos motorizados en estado grave de
embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2 gramos
por litro.
4° (Conducción de vehículos motorizados al doble de la velocidad
permitida).- El que condujere vehículos motorizados al doble o más del doble de la velocidad máxima permitida en cualquier vía de tránsito.
5° (Conducción de vehículos motorizados sin casco protector).- El que
viajare en la vía pública en vehículos motorizados descriptos en el
artículo 7 de la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, sin el casco
reglamentario, en violación del artículo 33 de la Ley N° 18.191, de 14 de
noviembre de 2007.
6° (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas).- El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere las medidas adecuadas en defensa de las personas y de las propiedades, en tanto el hecho no constituya delito.
7° (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que
dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de
fuego, petardos u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
En las situaciones previstas en los numerales 1° y 3° de este
artículo, el Juez, a pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria la incautación del vehículo por un plazo máximo de 3
(tres) meses. Los gastos del depósito correrán por cuenta del propietario del vehículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 6.
Numeral 4º) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.088 de 25/10/1989
artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo
216.
Numeral 17) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010
artículo 87.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 87,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216,
Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 365.