APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO III
TITULO I - DE LAS FALTAS
CAPITULO IV - DE LAS FALTAS CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA

Artículo 365

   Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
   1° (Participación en competencias vehiculares no autorizadas).- El que 
en carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no 
autorizados expresamente participare de carreras u otro tipo de competencia valiéndose de un vehículo con motor.
   2° (Conducción de vehículos motorizados sin la autorización 
correspondiente).- El que condujere en la vía pública vehículos motorizados sin haber obtenido del organismo competente los permisos correspondientes o si los mismos le hubieren sido suspendidos o cancelados.
   3° (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de embriaguez).- El que condujere vehículos motorizados en estado grave de 
embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2 gramos 
por litro.
   4° (Conducción de vehículos motorizados al doble de la velocidad 
permitida).- El que condujere vehículos motorizados al doble o más del doble de la velocidad máxima permitida en cualquier vía de tránsito.
   5° (Conducción de vehículos motorizados sin casco protector).- El que 
viajare en la vía pública en vehículos motorizados descriptos en el 
artículo 7 de la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, sin el casco 
reglamentario, en violación del artículo 33 de la Ley N° 18.191, de 14 de 
noviembre de 2007.
   6° (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas).- El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere las medidas adecuadas en defensa de las personas y de las propiedades, en tanto el hecho no constituya delito.
   7° (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que 
dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de 
fuego, petardos u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
   En las situaciones previstas en los numerales 1° y 3° de este 
artículo, el Juez, a pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria la incautación del vehículo por un plazo máximo de 3 
(tres) meses. Los gastos del depósito correrán por cuenta del propietario del vehículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 6.
Numeral 4º) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.088 de 25/10/1989 
artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
216.
Numeral 17) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 
artículo 87.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 87, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 365.
Referencias al artículo
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