APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO V - DE LAS PENAS
CAPITULO II - DE SUS LIMITES, NATURALEZA Y EFECTOS

Artículo 84

   (Sustitución de la multa)
   Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa sufrirá,
por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día
por cada 10 U.R. (diez unidades reajustables). 
   El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose
de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.
   Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una pena
privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por la vía de apremio si
el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la sentencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 217,
      Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 18.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 217, Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 18, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 84.
Referencias al artículo
Ayuda