LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO VI - DE LA PRUEBA
CAPÍTULO II - MEDIOS DE PRUEBA SECCIÓN II - DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Artículo 164
(Declaración de la víctima).-
Tratándose de víctimas de delitos sexuales, menores de dieciocho años,
personas con discapacidad física, mental o sensorial, la declaración
será receptada por un funcionario especializado y sin la presencia de
las partes, prohibiéndose en este caso el careo.
Se utilizará la modalidad de Cámara Gesell o cualquier otro medio
técnico que permita el adecuado control por las partes. Previo a la
iniciación del acto, el juez debe hacer saber al funcionario
especializado a cargo de la entrevista los puntos de interrogatorio
propuestos por las partes, las características del hecho y el estado
emocional de la víctima.
Sin perjuicio de ello, se podrá prescindir de esta modalidad, previa
opinión favorable del representante de la víctima, si atendiendo a las
circunstancias del caso, no se advierte ningún riesgo para aquella.
Salvo circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, la
declaración de las víctimas de que trata este numeral, deberá ser
recibida siempre como prueba anticipada, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 213 de este Código. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 17.
Ver en esta norma, artículos:213, 268, 279 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 164.