LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y DELITOS CAPÍTULO II - AUDIENCIAS
Artículo 268
(Audiencia de control de acusación).
268.1 Vencido el plazo contemplado en el artículo 128 de este Código,
el juez convocará a las partes y a la víctima, si hubiere comparecido
a la audiencia de formalización, a una audiencia de control de la
acusación, dentro de los diez días siguientes.
Como cuestión previa en la audiencia, la defensa podrá:
a) objetar la acusación señalando defectos formales;
b) oponer excepciones;
c) instar el sobreseimiento; y
d) proponer acuerdos.
268.2 Resueltos los planteos en audiencia, cada parte enunciará la
prueba ofrecida oportunamente y formulará las observaciones que
considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria.
El juez velará por un genuino contradictorio sobre estos puntos y
rechazará la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente,
sobreabundante, dilatoria o ilegal. (*)
268.3 Las partes podrán arribar a acuerdos probatorios, dando por
acreditados determinados hechos, los que no podrán ser debatidos en
juicio.
El juez evitará discusiones que son propias del juicio oral y
resolverá oralmente, de manera inmediata y fundada los planteos de las
partes, basándose en las evidencias que presentaren las partes en
audiencia.
268.4 No podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la
contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. A tales
efectos el juez adoptará las medidas pertinentes para garantizar el
control por las partes. (*)
268.5 La audiencia quedará registrada en soporte digital de audio o
video y se labrará un acta sucinta donde constará la fecha, las partes
intervinientes y las decisiones arribadas, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 139 de este Código. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 25.
Numeral 2) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 37.
Numeral 4) redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 38.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:127, 128, 139 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 25,
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 268.