LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y DELITOS CAPÍTULO II - AUDIENCIAS
Artículo 269
(Proceso de conocimiento).-
269.1 (Auto de apertura a juicio).- El auto de apertura a juicio oral
contendrá:
a) el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio
oral;
b) las partes intervinientes con sus respectivos domicilios;
c) la acusación y la contestación admitidas;
d) los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las
convenciones probatorias arribadas;
e) la prueba que hubiera sido admitida, asentando los datos necesarios
para la presentación de la misma en juicio;
f) los planteos efectuados y rechazados; y
g) cuando el acusado soporte una medida cautelar, la indicación sobre
su subsistencia y su duración.
El auto de apertura a juicio es irrecurrible y deberá redactarse
dentro de los tres días de concluida la audiencia, el que será
remitido al juez respectivo.
269.2 (Preparación del juicio oral).- En el plazo de cinco días de
dictado el auto de apertura de juicio oral, se comunicará a las partes
el juez que intervendrá en la audiencia y la fecha de su realización,
la que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de tres
meses desde la notificación del auto referido.
269.3 (Citación).- El juzgado procederá a la citación de los testigos,
peritos, intérpretes y la víctima. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 269.