APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y DELITOS
CAPÍTULO II - AUDIENCIAS

Artículo 269

   (Proceso de conocimiento).-

   269.1 (Auto de apertura a juicio).- El auto de apertura a juicio oral
   contendrá:

   a) el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio
   oral;

   b) las partes intervinientes con sus respectivos domicilios; 

   c) la acusación y la contestación admitidas;

   d) los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las
   convenciones probatorias arribadas;

   e) la prueba que hubiera sido admitida, asentando los datos necesarios
   para la presentación de la misma en juicio;

   f) los planteos efectuados y rechazados; y

   g) cuando el acusado soporte una medida cautelar, la indicación sobre
   su subsistencia y su duración.

   El auto de apertura a juicio es irrecurrible y deberá redactarse
   dentro de los tres días de concluida la audiencia, el que será
   remitido al juez respectivo.

   269.2 (Preparación del juicio oral).- En el plazo de cinco días de
   dictado el auto de apertura de juicio oral, se comunicará a las partes
   el juez que intervendrá en la audiencia y la fecha de su realización,
   la que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de tres
   meses desde la notificación del auto referido.

   269.3 (Citación).- El juzgado procederá a la citación de los testigos,
   peritos, intérpretes y la víctima. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2, Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 269.
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