APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO
TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y DELITOS
CAPÍTULO II - AUDIENCIAS

Artículo 270

   (Apertura de juicio oral y audiencia).-

   270.1 La dirección de la audiencia le compete al juez, quien presidirá
   el juicio, hará las advertencias legales y moderará el debate. Tendrá
   poder de disciplina para velar por el orden y el respeto debido.

   270.2 El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez
   y de todas las partes. El imputado no podrá retirarse de la audiencia
   sin el permiso del juez.

   270.3 La audiencia de juicio oral se desarrollará en forma continua y
   deberá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su finalización. El
   tribunal podrá suspender la audiencia por razones de absoluta
   necesidad y por el tiempo mínimo que resulte necesario, el que no
   podrá extenderse por más de diez días, salvo casos excepcionales y
   debidamente fundados.

   270.4 Constituido el tribunal el día y hora programada se declarará
   abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia del
   acto, el significado de la audiencia y los derechos que le asisten.

   270.5 Inmediatamente se cederá la palabra al fiscal para que exponga
   sus alegatos de apertura. Luego se invitará a la defensa para que haga
   lo propio. Durante toda la duración del juicio, el imputado estará
   habilitado a realizar las declaraciones que considere pertinentes,
   siempre que el tribunal lo considere oportuno. Las partes podrán
   formularle preguntas, bajo las reglas del examen y contra examen. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 127 y 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2, Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 270.
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