LIBRO II
PROCESO DE CONOCIMIENTO TÍTULO I - DEL PROCESO ORDINARIO EN MATERIA DE CRIMENES Y DELITOS CAPÍTULO II - AUDIENCIAS
Artículo 270
(Apertura de juicio oral y audiencia).-
270.1 La dirección de la audiencia le compete al juez, quien presidirá
el juicio, hará las advertencias legales y moderará el debate. Tendrá
poder de disciplina para velar por el orden y el respeto debido.
270.2 El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez
y de todas las partes. El imputado no podrá retirarse de la audiencia
sin el permiso del juez.
270.3 La audiencia de juicio oral se desarrollará en forma continua y
deberá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su finalización. El
tribunal podrá suspender la audiencia por razones de absoluta
necesidad y por el tiempo mínimo que resulte necesario, el que no
podrá extenderse por más de diez días, salvo casos excepcionales y
debidamente fundados.
270.4 Constituido el tribunal el día y hora programada se declarará
abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia del
acto, el significado de la audiencia y los derechos que le asisten.
270.5 Inmediatamente se cederá la palabra al fiscal para que exponga
sus alegatos de apertura. Luego se invitará a la defensa para que haga
lo propio. Durante toda la duración del juicio, el imputado estará
habilitado a realizar las declaraciones que considere pertinentes,
siempre que el tribunal lo considere oportuno. Las partes podrán
formularle preguntas, bajo las reglas del examen y contra examen. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:127 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 270.