APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO VI 
VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO (*)

TÍTULO II - SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Artículo 391

   (Revocación).- Cuando el imputado incumpliere las condiciones u obligaciones convenidas sin efectivizar la comunicación prevista en el artículo 389 de este Código, el juez, a petición fiscal y previo traslado al imputado (artículo 279.1 de este Código), podrá revocar la suspensión del proceso.

   La revocación determinará la continuación del proceso a partir del momento procesal en que fue suspendido. La resolución que se dictare será recurrible con efecto suspensivo.

   Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la solicitud de revocación, el proceso continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido. Si por el contrario, desestimara la solicitud de revocación, el acuerdo se mantendrá en los términos originalmente convenidos.(*)

(*)Notas:
Libro VI incorporado por Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Reincorporado por: Ley Nº 20.519 de 04/09/2026 artículo 9.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 33.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
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