Incorpórase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el Libro VI, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"LIBRO VI
VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
TÍTULO I
MEDIACIÓN EXTRAPROCESAL
ARTÍCULO 382. (Mediación extraprocesal).-
382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que
no revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso
a formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.
382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del
caso, a través de la mediación extraprocesal.
382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la
conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta
víctima, quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados
por el funcionario a cargo.
382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder
Judicial controlará su cumplimiento.
382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los
acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos
alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e
incumplidos.
382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de
concurrir con asistencia letrada.
TÍTULO II
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 383. (Oportunidad).- Desde la formalización y hasta el
vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar
sobreseimiento, el fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá
solicitar al tribunal en forma fundada y bajo su responsabilidad
funcional (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República),
la suspensión condicional del proceso a cambio de condiciones u
obligaciones. La suspensión procederá cuando no exista interés
público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad
no se oponga a ello.
ARTÍCULO 384. (Procedencia).- La suspensión condicional del
proceso no procederá en los siguientes casos:
a) cuando la pena mínima prevista en el tipo penal supere los
tres años de penitenciaría;
b) cuando el imputado se encuentre cumpliendo una condena;
c) cuando el imputado tuviera otro proceso con suspensión
condicional en trámite.
ARTÍCULO 385. (Procedimiento).- Una vez convenida la suspensión
condicional del proceso, el fiscal en audiencia informará de
forma fundada al juez competente sobre las condiciones del
acuerdo. En lo que refiere al acuerdo alcanzado, el juez
controlará que el imputado haya prestado su consentimiento en
forma libre, voluntaria y que haya sido debidamente instruido del
alcance del instituto y de las obligaciones que asume.
El juez podrá rechazar la suspensión propuesta cuando:
a) concurra alguno de los impedimentos establecidos en el
artículo anterior;
b) cuando las condiciones u obligaciones acordadas atenten
contra los derechos humanos o menoscaben la dignidad del
imputado.
Al decretar la suspensión condicional del proceso, el juez no
podrá modificar las condiciones u obligaciones acordadas entre el
Ministerio Público y el imputado.
ARTÍCULO 386. (Condiciones y obligaciones).- Pueden acordarse de
forma conjunta o subsidiaria, entre otras, las siguientes
condiciones u obligaciones:
a) residir en un lugar específico;
b) no acercarse a determinadas personas o lugares, o someterse
a un régimen de vigilancia;
c) llegar a un acuerdo de reparación material o simbólica con
la víctima, a través de conciliación o mediación;
d) realizar prestaciones en beneficio de la comunidad;
e) someterse a tratamientos médicos o psicológicos;
f) someterse a tratamientos de desintoxicación relativos al
alcohol u otras drogas legales o ilegales;
g) comprometerse a finalizar el ciclo de educación básica o
incorporarse a un curso de capacitación, que debe ser
cumplido efectivamente;
h) prestar determinados servicios en favor del Estado u otra
institución pública o privada;
i) no poseer ni portar armas;
j) no conducir vehículos por un tiempo determinado;
k) cumplir efectivamente con las obligaciones alimentarias que
correspondan;
l) colaborar de forma seria y comprometida en un eventual
tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas
como consecuencia del delito;
m) otras de carácter análogo que resulten adecuadas en
consideración al caso concreto.
ARTÍCULO 387. (Plazo de cumplimiento de las condiciones).- El
plazo de cumplimiento de las condiciones u obligaciones no podrá
ser superior a dos años. Excepcionalmente podrá ampliarse por
razones fundadas.
ARTÍCULO 388. (Modificación del régimen).- Durante el período de
suspensión, las partes podrán modificar las condiciones u
obligaciones acordadas, dando noticia al juez competente.
ARTÍCULO 389. (Carga del imputado).- El imputado tiene la carga
de comunicar al fiscal cualquier inconveniente, causa de fuerza
mayor o caso fortuito que dificulte o impida el cumplimiento del
acuerdo.
ARTÍCULO 390. (Órgano de contralor).- El Ministerio Público
estará encargado del control, monitoreo y supervisión del
cumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas en el
acuerdo celebrado.
ARTÍCULO 391. (Revocación).- Cuando el imputado incumpliere las
condiciones u obligaciones convenidas sin efectivizar la
comunicación prevista en el artículo 389 de este Código, el juez,
a petición fiscal y previo traslado al imputado (artículo 279.1
de este Código), podrá revocar la suspensión del proceso.
La revocación determinará la continuación del proceso a partir
del momento procesal en que fue suspendido. La resolución que se
dictare será recurrible con efecto suspensivo.
Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la
solicitud de revocación, el proceso continuará a partir del
momento procesal en que fue suspendido. Si por el contrario,
desestimara la solicitud de revocación, el acuerdo se mantendrá
en los términos originalmente convenidos.
ARTÍCULO 392.- La suspensión condicional del proceso no
obstaculiza la posibilidad de alcanzar acuerdos en procesos
ulteriores, a excepción de lo previsto en el literal c) del
artículo 384 de este Código.
TÍTULO III
ACUERDOS REPARATORIOS
ARTÍCULO 393. (Oportunidad).- El imputado y la víctima desde el
momento de la formalización de la investigación y durante todo el
proceso, podrán suscribir un acuerdo reparatorio material o
simbólico, que será puesto a consideración del juez de la causa
en audiencia, con intervención del Ministerio Público, cuando no
exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de
la culpabilidad no se oponga a ello.
ARTÍCULO 394. (Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en
los siguientes casos:
a) delitos culposos;
b) delitos castigados con pena de multa;
c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves
cuando provoquen una incapacidad para atender las
ocupaciones ordinarias por un término superior a veinte días
y no pongan en peligro la vida de la persona ofendida;
d) delitos de contenido patrimonial;
f) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos
contra la libertad sexual;
g) delitos contra el honor.
ARTÍCULO 395. (Procedimiento).- El Ministerio Público debe
instruir a las partes involucradas en el delito sobre la
posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, cuando en el caso
concreto se dieran las condiciones para su procedencia.
Las partes pueden llegar al acuerdo reparatorio material o
simbólico a través de mediación o conciliación.
Una vez alcanzado el acuerdo el tribunal controlará en audiencia
que la víctima y el indagado hayan prestado su consentimiento en
forma libre y voluntaria y que hayan sido debidamente instruidos
del alcance del instituto y de las obligaciones que ello
implica.
Si el juez entendiere que no se dan los requisitos anteriores o
los supuestos del artículo anterior, podrá negar de oficio o a
petición del Ministerio Público la homologación del acuerdo. Esta
resolución será apelable con efecto suspensivo.
Una vez cumplido el acuerdo o transcurridos seis meses desde el
vencimiento del plazo acordado entre las partes, el tribunal
declarará la extinción del delito.
ARTÍCULO 396. (Revocación).- Si el imputado incumpliere las
condiciones u obligaciones pactadas dentro del término fijado por
los intervinientes, la víctima podrá solicitar al juez que
revoque el acuerdo. En caso de revocación el procedimiento
continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido.
La resolución será apelable con efecto suspensivo.
Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la
solicitud de revocación el procedimiento continuará a partir del
momento procesal en que fue suspendido.
En caso de que la solicitud de revocación sea desestimada, el
acuerdo se mantiene en los términos convenidos.
TÍTULO IV
ASPECTOS GENERALES DE LAS VÍAS ALTERNATIVAS
DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
ARTÍCULO 397. (Efectos).- Una vez cumplidas las obligaciones o
condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional
del proceso, quedará extinguida la acción penal. Cumplido el
acuerdo reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento,
quedará extinguido el delito.
ARTÍCULO 398. (Prescripción).- La prescripción se interrumpe por
la suspensión condicional del proceso o el acuerdo reparatorio
aprobado por el juez, comenzando a correr nuevamente el plazo
desde su revocación.
ARTÍCULO 399. (Prohibición de traslado de prueba).- La
información que se genere durante la proposición, discusión,
aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la suspensión
condicional del proceso o de un acuerdo reparatorio, no podrá ser
invocada, leída, ni incorporada como medio de prueba a juicio
alguno.
ARTÍCULO 400. (Conservación de la investigación).- En los asuntos
objeto de suspensión condicional del proceso o acuerdos
reparatorios, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias
para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de la
investigación realizada, hasta la extinción de la acción penal o
del delito.
ARTÍCULO 401. (Registro).- El Ministerio Público llevará los
registros correspondientes de todas las formas alternativas que
ponen fin al conflicto penal".