Fecha de Publicación: 01/11/2016
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Incorpórase a la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el Libro VI, el que quedará redactado de la siguiente forma:

                                "LIBRO VI
              VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

                                 TÍTULO I
                         MEDIACIÓN EXTRAPROCESAL

        ARTÍCULO 382. (Mediación extraprocesal).-

        382.1 Cuando se trate de conductas con apariencia delictiva que
        no revistan gravedad, el Ministerio Público puede derivar el caso
        a formas extraprocesales de resolución de ese conflicto.

        382.2 El Poder Judicial tendrá competencia en la resolución del
        caso, a través de la mediación extraprocesal.

        382.3 Para dar inicio al proceso restaurativo se requiere de la
        conformidad manifiesta del presunto autor y de la presunta
        víctima, quienes deben ser preceptiva y oportunamente informados
        por el funcionario a cargo.

        382.4 En caso de llegar a un acuerdo de reparación el Poder
        Judicial controlará su cumplimiento.

        382.5 El Poder Judicial llevará un registro que especificará los
        acuerdos no alcanzados, los acuerdos alcanzados, los acuerdos
        alcanzados y cumplidos, así como los acuerdos alcanzados e
        incumplidos.

        382.6 Las partes del proceso restaurativo están eximidas de
        concurrir con asistencia letrada.

                                TÍTULO II
                    SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

        ARTÍCULO 383. (Oportunidad).- Desde la formalización y hasta el
        vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar
        sobreseimiento, el fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá
        solicitar al tribunal en forma fundada y bajo su responsabilidad
        funcional (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República),
        la suspensión condicional del proceso a cambio de condiciones u
        obligaciones. La suspensión procederá cuando no exista interés
        público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad
        no se oponga a ello.

        ARTÍCULO 384. (Procedencia).- La suspensión condicional del
        proceso no procederá en los siguientes casos:

        a)   cuando la pena mínima prevista en el tipo penal supere los
             tres años de penitenciaría;

        b)   cuando el imputado se encuentre cumpliendo una condena;

        c)   cuando el imputado tuviera otro proceso con suspensión
             condicional en trámite.

        ARTÍCULO 385. (Procedimiento).- Una vez convenida la suspensión
        condicional del proceso, el fiscal en audiencia informará de
        forma fundada al juez competente sobre las condiciones del
        acuerdo. En lo que refiere al acuerdo alcanzado, el juez
        controlará que el imputado haya prestado su consentimiento en
        forma libre, voluntaria y que haya sido debidamente instruido del
        alcance del instituto y de las obligaciones que asume.

        El juez podrá rechazar la suspensión propuesta cuando:

        a)   concurra alguno de los impedimentos establecidos en el
             artículo anterior;

        b)   cuando las condiciones u obligaciones acordadas atenten
             contra los derechos humanos o menoscaben la dignidad del
             imputado.

        Al decretar la suspensión condicional del proceso, el juez no
        podrá modificar las condiciones u obligaciones acordadas entre el
        Ministerio Público y el imputado.

        ARTÍCULO 386. (Condiciones y obligaciones).- Pueden acordarse de
        forma conjunta o subsidiaria, entre otras, las siguientes
        condiciones u obligaciones:

        a)   residir en un lugar específico;

        b)   no acercarse a determinadas personas o lugares, o someterse
             a un régimen de vigilancia;

        c)   llegar a un acuerdo de reparación material o simbólica con
             la víctima, a través de conciliación o mediación;

        d)   realizar prestaciones en beneficio de la comunidad;

        e)   someterse a tratamientos médicos o psicológicos;

        f)   someterse a tratamientos de desintoxicación relativos al
             alcohol u otras drogas legales o ilegales;

        g)   comprometerse a finalizar el ciclo de educación básica o
             incorporarse a un curso de capacitación, que debe ser
             cumplido efectivamente;

        h)   prestar determinados servicios en favor del Estado u otra
             institución pública o privada;

        i)   no poseer ni portar armas;

        j)   no conducir vehículos por un tiempo determinado;

        k)   cumplir efectivamente con las obligaciones alimentarias que
             correspondan;

        l)   colaborar de forma seria y comprometida en un eventual
             tratamiento psicológico para la recuperación de las víctimas
             como consecuencia del delito;

        m)   otras de carácter análogo que resulten adecuadas en
             consideración al caso concreto.

        ARTÍCULO 387. (Plazo de cumplimiento de las condiciones).- El
        plazo de cumplimiento de las condiciones u obligaciones no podrá
        ser superior a dos años. Excepcionalmente podrá ampliarse por
        razones fundadas.

        ARTÍCULO 388. (Modificación del régimen).- Durante el período de
        suspensión, las partes podrán modificar las condiciones u
        obligaciones acordadas, dando noticia al juez competente.

        ARTÍCULO 389. (Carga del imputado).- El imputado tiene la carga
        de comunicar al fiscal cualquier inconveniente, causa de fuerza
        mayor o caso fortuito que dificulte o impida el cumplimiento del
        acuerdo.

        ARTÍCULO 390. (Órgano de contralor).- El Ministerio Público
        estará encargado del control, monitoreo y supervisión del
        cumplimiento de las condiciones u obligaciones establecidas en el
        acuerdo celebrado.

        ARTÍCULO 391. (Revocación).- Cuando el imputado incumpliere las
        condiciones u obligaciones convenidas sin efectivizar la
        comunicación prevista en el artículo 389 de este Código, el juez,
        a petición fiscal y previo traslado al imputado (artículo 279.1
        de este Código), podrá revocar la suspensión del proceso.

        La revocación determinará la continuación del proceso a partir
        del momento procesal en que fue suspendido. La resolución que se
        dictare será recurrible con efecto suspensivo.

        Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la
        solicitud de revocación, el proceso continuará a partir del
        momento procesal en que fue suspendido. Si por el contrario,
        desestimara la solicitud de revocación, el acuerdo se mantendrá
        en los términos originalmente convenidos.

        ARTÍCULO 392.- La suspensión condicional del proceso no
        obstaculiza la posibilidad de alcanzar acuerdos en procesos
        ulteriores, a excepción de lo previsto en el literal c) del
        artículo 384 de este Código.

                                TÍTULO III
                          ACUERDOS REPARATORIOS

        ARTÍCULO 393. (Oportunidad).- El imputado y la víctima desde el
        momento de la formalización de la investigación y durante todo el
        proceso, podrán suscribir un acuerdo reparatorio material o
        simbólico, que será puesto a consideración del juez de la causa
        en audiencia, con intervención del Ministerio Público, cuando no
        exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de
        la culpabilidad no se oponga a ello.

        ARTÍCULO 394. (Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en
        los siguientes casos:

        a)   delitos culposos;

        b)   delitos castigados con pena de multa;

        c)   delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves
             cuando provoquen una incapacidad para atender las
             ocupaciones ordinarias por un término superior a veinte días
             y no pongan en peligro la vida de la persona ofendida;

        d)   delitos de contenido patrimonial;

        f)   delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos
             contra la libertad sexual;

        g)   delitos contra el honor.

        ARTÍCULO 395. (Procedimiento).- El Ministerio Público debe
        instruir a las partes involucradas en el delito sobre la
        posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, cuando en el caso
        concreto se dieran las condiciones para su procedencia.

        Las partes pueden llegar al acuerdo reparatorio material o
        simbólico a través de mediación o conciliación.

        Una vez alcanzado el acuerdo el tribunal controlará en audiencia
        que la víctima y el indagado hayan prestado su consentimiento en
        forma libre y voluntaria y que hayan sido debidamente instruidos
        del alcance del instituto y de las obligaciones que ello
        implica.

        Si el juez entendiere que no se dan los requisitos anteriores o
        los supuestos del artículo anterior, podrá negar de oficio o a
        petición del Ministerio Público la homologación del acuerdo. Esta
        resolución será apelable con efecto suspensivo.

        Una vez cumplido el acuerdo o transcurridos seis meses desde el
        vencimiento del plazo acordado entre las partes, el tribunal
        declarará la extinción del delito.

        ARTÍCULO 396. (Revocación).- Si el imputado incumpliere las
        condiciones u obligaciones pactadas dentro del término fijado por
        los intervinientes, la víctima podrá solicitar al juez que
        revoque el acuerdo. En caso de revocación el procedimiento
        continuará a partir del momento procesal en que fue suspendido.
        La resolución será apelable con efecto suspensivo.

        Si la resolución dictada en segunda instancia acogiera la
        solicitud de revocación el procedimiento continuará a partir del
        momento procesal en que fue suspendido.

        En caso de que la solicitud de revocación sea desestimada, el
        acuerdo se mantiene en los términos convenidos.

                                TÍTULO IV
               ASPECTOS GENERALES DE LAS VÍAS ALTERNATIVAS
                       DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

        ARTÍCULO 397. (Efectos).- Una vez cumplidas las obligaciones o
        condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional
        del proceso, quedará extinguida la acción penal. Cumplido el
        acuerdo reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento,
        quedará extinguido el delito.

        ARTÍCULO 398. (Prescripción).- La prescripción se interrumpe por
        la suspensión condicional del proceso o el acuerdo reparatorio
        aprobado por el juez, comenzando a correr nuevamente el plazo
        desde su revocación.

        ARTÍCULO 399. (Prohibición de traslado de prueba).- La
        información que se genere durante la proposición, discusión,
        aceptación, procedencia, rechazo o revocación de la suspensión
        condicional del proceso o de un acuerdo reparatorio, no podrá ser
        invocada, leída, ni incorporada como medio de prueba a juicio
        alguno.

        ARTÍCULO 400. (Conservación de la investigación).- En los asuntos
        objeto de suspensión condicional del proceso o acuerdos
        reparatorios, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias
        para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de la
        investigación realizada, hasta la extinción de la acción penal o
        del delito.

        ARTÍCULO 401. (Registro).- El Ministerio Público llevará los
        registros correspondientes de todas las formas alternativas que
        ponen fin al conflicto penal".

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