LIBRO VI
VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO (*)
TÍTULO III - ACUERDOS REPARATORIOS
Artículo 394
(Procedencia).- El acuerdo reparatorio procederá en los siguientes casos:
a) delitos culposos;
b) delitos castigados con pena de multa;
c) delitos de lesiones personales y delitos de lesiones graves cuando
provoquen una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias por
un término superior a veinte días y no pongan en peligro la vida de la
persona ofendida;
d) delitos de contenido patrimonial;
e) delitos perseguibles a instancia de parte, excepto delitos contra
le libertad sexual;
f) delitos contra el honor.
No procederá respecto de delitos de violencia sexual (artículos 272,
273 y 274 del Código Penal) o explotación sexual (Ley N° 17.815, de 6
de setiembre de 2004), del delito de violencia doméstica (artículo 321
bis del Código Penal) así como respecto de otros tipos penales que se
hayan cometido como forma de ejercer violencia basada en género. (*)
(*)Notas:
Libro VI incorporado por Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 31.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos:395 y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.