APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO VI 
VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO (*)

TÍTULO IV - ASPECTOS GENERALES DE LAS VÍAS ALTERNATIVAS DE RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Artículo 397

   (Efectos).- Una vez cumplidas las obligaciones o condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional del proceso, quedará extinguida la acción penal. Cumplido el acuerdo reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento, quedará extinguido el delito, ordenándose en ambos casos la cancelación de la anotación en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales. (*)

(*)Notas:
Libro VI incorporado por Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 32.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 6.
Referencias al artículo
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