LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II - DE LOS SUJETOS PROCESALES CAPÍTULO II - EL MINISTERIO PÚBLICO
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45
(Atribuciones).-
El Ministerio Público tiene atribuciones para:
a) dirigir la investigación de crímenes, delitos y faltas así como la
actuación de la Policía Nacional, de la Prefectura Nacional Naval y de
la Policía Aérea Nacional en sus respectivos ámbitos de competencia
disponiendo por sí o solicitando al tribunal, según corresponda, las
medidas probatorias que considere pertinentes;
b) disponer la presencia en su despacho de todas aquellas personas que
puedan aportar elementos útiles para la investigación, incluyendo el
indagado, el denunciante, testigos y peritos;
c) no iniciar investigación;
d) proceder al archivo provisional;
e) aplicar el principio de oportunidad reglado;
f) solicitar medidas cautelares;
g) solicitar al tribunal la formalización de la investigación,
h) deducir acusación o solicitar el sobreseimiento;
i) atender y proteger a víctimas y testigos;
j) solicitar al Instituto Técnico Forense los antecedentes judiciales del
indagado o imputado según corresponda;
k) Solicitar, en forma fundada, a las instituciones públicas o privadas,
toda información que sea necesaria en el marco de la investigación que
se encuentre realizando y esté disponible en sus registros, siempre que
la entrega no implique afectación de garantías o derechos fundamentales
de las personas.(*)
Las decisiones del Ministerio Público se dictarán bajo los principios
de legalidad y objetividad, con expresión precisa de las disposiciones
legales aplicables y su debida correlación con los hechos. En todos
los casos estarán debidamente fundadas, especialmente en las hipótesis
de los literales c), d), e) y h). La ausencia de fundamentación
configurará responsabilidad administrativa.
45.2 Cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal, es parte en
el proceso.
En las diligencias que se practiquen, el Fiscal Letrado actuará
directamente o representado por el Fiscal Letrado Adjunto o por un
funcionario letrado de la Fiscalía designado por él. En este último
caso, bastará con una designación genérica para su efectiva
representación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 6.
Literal k) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 292.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 6,
Ley Nº 19.474 de 30/12/2016 artículo 1,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 45.