LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO III - DE LA ACCIÓN PENAL CAPÍTULO I - PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL SECCIÓN II - DE LA INSTANCIA
Artículo 97
(Procedimiento de oficio).- En los delitos de estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los siguientes casos cuando:
a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
procederse de oficio;
b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por si en
juicio y no hubiere persona legitimada para instar;
c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,
guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las
relaciones domésticas o de la cohabitación;
d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;
e) la persona agraviada estuviere internada en un establecimiento de
cualquier naturaleza;
f) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona
agraviada responsabilidad en la atención de su salud o educación;
g) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el delito
en una relación de dependencia laboral, subordinación o inferioridad
jerárquica.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2,
Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 97.