APROBADO POR LEY N° 19.293




Promulgación: 19/12/2014
Publicación: 09/01/2015
Aprobado/a por: Ley Nº 19.293 de 19/12/2014.
Referencias a toda la norma

LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO III - DE LA ACCIÓN PENAL
CAPÍTULO I - PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
SECCIÓN II - DE LA INSTANCIA

Artículo 97

   (Procedimiento de oficio).- En los delitos de estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los siguientes casos cuando:

   a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
   procederse de oficio;

   b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por si en
   juicio y no hubiere persona legitimada para instar;

   c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,
   guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las
   relaciones domésticas o de la cohabitación;

   d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;

   e) la persona agraviada estuviere internada en un establecimiento de
   cualquier naturaleza;

   f) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona
   agraviada responsabilidad en la atención de su salud o educación;

   g) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el delito
   en una relación de dependencia laboral, subordinación o inferioridad
   jerárquica.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.549 de 25/10/2017 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 403 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 2, Ley Nº 19.293 de 19/12/2014 artículo 97.
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