A) Vigencia de este Código.- El presente Código comenzará a regir el 1º
de enero de 1981 y se aplicará a los procesos en trámite. No regirá
para los recursos interpuestos ni para los trámites, diligencias y
plazos que hubieren tenido principio de ejecución o empezado a correr
antes de esa fecha;
B) Supresión de los Juzgados de Instrucción.- Suprímense los actuales
Juzgados Letrados de Instrucción del departamento de Montevideo, que
pasarán a ser Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de
7º, 8º, 9º, 10º, 11º Turnos, con las funciones especificadas en el
artículo 35;
C) Turnos.- La Corte de Justicia establecerá por Acordada, los turnos de
los once Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, para
conocer en los procesos que se inicien a partir de la vigencia de
este Código;
D) Expedientes en trámite.- Los actuales Juzgados Letrados de
Instrucción de Montevideo y los Juzgados Letrados de Primera
Instancia del interior de la República, dictarán sentencia de primera
instancia en todos los procesos criminales que tramiten en sus
respectivas sedes a la fecha en que comience a regir el presente
Código.
Los expedientes que a la misma fecha hubiesen sido elevados a
plenario, serán fallados por los actuales Juzgados de lo Penal en que
se hallen radicados;
E) Funcionamiento del nuevo Organismo.- El Tribunal de Faltas comenzará
a actuar en la fecha que establezca el Ministerio de Justicia una vez
que la Ley de Presupuesto cree los cargos y provea las dotaciones y
los medios materiales necesarios para su funcionamiento. Mientras
ello no ocurriere, los Juzgados de Paz de Montevideo serán
competentes para conocer en única instancia en las causas que se
promovieren por faltas cometidas en dicho departamento. En tal
supuesto, de las contiendas de competencias entre dichos Juzgados de
Paz, conocerá el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de
la capital que estuviere de turno en la fecha en que se promovieren;
F) Situación funcional de los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo
Penal.- Los titulares de los Juzgados Letrados de Primera Instancia
en lo Penal, que estuvieren en ejercicio del cargo a la fecha de la
promulgación de este Código, conservarán su anterior jerarquía
funcional a los efectos de su carrera judicial, en cuanto hubiere
lugar.