LIBRO VII
DEROGACIONES, OBSERVANCIA DEL CÓDIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 402
(Disposición transitoria).-
402.1. Desde el día de la entrada en vigencia de este Código, el
nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a
partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una
causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la
motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con
independencia de la fecha de su comisión.
Las causas penales en trámite a la fecha de entrada en vigencia
de este Código continuarán rigiéndose por las disposiciones del
Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980, hasta que la
sentencia definitiva pase en autoridad de cosa juzgada, con las
excepciones previstas en este Código.
La suspensión condicional de la pena y la libertad condicional,
así como cualquier otro instituto que implique un beneficio para
el condenado, continuarán aplicándose a las causas penales -en
trámite o finalizadas- comprendidas en el inciso anterior.
402.2. (Aplicación del proceso abreviado en las causas en
trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de
sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en
vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el
traslado al Ministerio Público para deducir acusación o
sobreseimiento, el Ministerio Público podrá acordar con el
imputado -asistido por su defensor- la aplicación del proceso
abreviado previsto en los artículos 272 y 273 de este Código,
siempre que concurran los requisitos establecidos en la norma y
en las condiciones que la misma prevé.
La providencia que declare la inadmisibilidad del acuerdo podrá
ser recurrida conforme a lo previsto en los artículos 362 a 366
inclusive de este Código. En caso de que la misma quede
ejecutoriada, el proceso se continuará tramitando por las
disposiciones del Decreto-Ley N° 15.032, de 7 de julio de 1980 y
sus modificativas, en el estado en que se encontraba.
402.3. (Aplicación de acuerdos reparatorios en las causas en
trámite).- En cualquier causa penal que se encuentre en etapa de
sumario o ampliación sumarial, iniciada antes de la entrada en
vigencia de este Código, hasta el dictado del auto que dispone el
traslado al Ministerio Público para deducir acusación o
sobreseimiento, el imputado y la víctima -asistidos por sus
respectivos defensores- podrán suscribir acuerdo reparatorio
material o simbólico, previsto en los artículos 393 y siguientes
de este Código, siempre que concurran los requisitos establecidos
en la norma y en las condiciones que la misma prevé.
402.4. (Régimen intermedio).- La Suprema Corte de Justicia
determinará los Juzgados que actuarán en los procesos que se
inicien a partir de la vigencia de este Código y los que
continuarán con las causas iniciadas con anterioridad. También
tendrá competencia para organizar las oficinas judiciales,
disponer su fusión o división y fijar el régimen de turnos.
Igualmente tendrá competencia para establecer los medios técnicos
a utilizar para el registro de audiencia, de acuerdo con el
artículo 139 de este Código. La Suprema Corte de Justicia
adjudicará los asuntos en trámite, en primera instancia, a los
Juzgados que considere indispensables para dar término a dicha
instancia. Asimismo dispondrá cuáles de esos Juzgados se
incorporarán al nuevo procedimiento como juzgados de ejecución y
vigilancia o serán asignados a otras materias.
402.5. La Suprema Corte de Justicia dictará la reglamentación
referida a la organización de la Oficina Penal Centralizada
(OPEC) que funcionará para los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Penal del Departamento de Montevideo cuando entre
en vigencia este Código, determinando en cada caso las
atribuciones y funciones de los funcionarios administrativos y
técnicos que la integren. En el caso, no serán de aplicación las
previsiones de los artículos 90, 117, 121, 122 y 123 de la Ley N°
15.750, de 24 de junio de 1985.
La Suprema Corte de Justicia podrá organizar los Juzgados
Letrados de Primera Instancia del interior con competencia en
materia penal, en aquellas localidades cuyo volumen de trabajo lo
justifique, en régimen de oficina penal centralizada.
402.6. (Clausura excepcional de causas en etapa de ejecución).-
El tribunal competente en las causas en etapa de ejecución de
sentencia que a la fecha de entrada en vigencia de este Código,
se encuentren reservadas hasta que el penado sea habido u opere
la prescripción de la pena, dispondrá su clausura excepcional
-previa agregación de la planilla de antecedentes judiciales- si
hubieran transcurrido dos tercios del término de prescripción de
la pena previsto en el artículo 129 del Código Penal y no
constaren causales de suspensión o interrupción de la
prescripción de acuerdo con el artículo 130 del Código Penal.
Esta clausura excepcional implicará la extinción de la pena. (*)
(*)Notas:
Libro VII incorporado por Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.
Redacción dada por: Ley Nº 19.544 de 20/10/2017 artículo 10.
Agregado/s por: Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.511 de 14/07/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:139, 272, 273, 362, 363, 364, 365, 366, 393
y 403 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.511 de 14/07/2017 artículo 1,
Ley Nº 19.436 de 23/09/2016 artículo 7.