Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO II

Artículo 161

    Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien
tendrá voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones que será
decisivo para los casos de empate, aun cuando éste se hubiera producido
por efecto de su propio voto.
    El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la
República cuando lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno o varios
Ministros para plantear temas de sus respectivas carteras; y deberá
reunirse dentro de las veinticuatro horas siguientes o en la fecha que
indique la convocatoria.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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