Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros
respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:
1º) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la
seguridad en lo exterior.
2º) El mando superior de todas las fuerzas armadas.
3º) Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y
militares conforme a las leyes.
4º) Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a
la Sección VII, se hallen ya en estado de publicar y
circular; ejecutarlas, hacerlas ejecutar, expidiendo los
reglamentos especiales que sean necesarios para su ejecución.
5º) Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones
ordinarias, sobre el estado de la República y las mejoras y
reformas que considere dignas de su atención.
6º) Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que
le remita el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su
promulgación, en la forma prevista en la Sección VII.
7º) Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las
leyes anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser
remitidos con declaratoria de urgente consideración.
La declaración de urgencia deberá ser hecha simultáneamente con
la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser
considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a
continuación se expresan, y se tendrán por sancionados si dentro
de tales plazos no han sido expresamente desechados, ni se ha
sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite se ajustará a las
siguientes reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más
de un proyecto de ley con declaratoria de urgente
consideración simultáneamente, ni enviar un nuevo proyecto en
tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la
consideración legislativa de otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de
Presupuesto, ni aquellos para cuya sanción se requiera el voto
de tres quintos o dos tercios del total de componentes de cada
Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus
componentes, podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente
consideración, en cuyo caso se aplicarán a partir de ese
momento los trámites normales previstos en la Sección VII;
d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá
considerarlo dentro de un plazo de cuarenta y cinco días.
Vencidos los primeros treinta días la Cámara será convocada a
sesión extraordinaria y permanente para la consideración del
proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria
sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado se
reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo
remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado inmediatamente y
de oficio a la otra Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si
aprobase un texto distinto al remitido por la primera lo
devolverá a ésta, que dispondrá de quince días para su
consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento
expreso el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a
la Asamblea General. Si venciere el plazo de treinta días
sin que el proyecto hubiere sido expresamente desechado, se
reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que lo
remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste
inmediatamente y de oficio, si así correspondiere, o en la
misma forma a la primera Cámara, si ésta hubiere aprobado un
texto distinto al del Poder Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su
consideración. Si venciera este nuevo plazo sin
pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el proyecto
en la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó
expresa aprobación.
La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará
de conformidad con el artículo 135.
g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente
consideración fuese desechado por cualquiera de las dos
Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el artículo 142.
h) el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará
a correr a partir del día siguiente al del recibo del proyecto
por el Poder Legislativo. Cada uno de los plazos ulteriores
comenzará a correr automáticamente al vencer el plazo
inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del
recibo por el órgano correspondiente si hubiese habido
aprobación expresa antes del vencimiento del término.
8º) Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con
determinación de los asuntos materia de la convocatoria y de
acuerdo con lo que se establece en el artículo 104.
9º) Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la
Constitución y a las leyes.
10) Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos
los casos con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso,
con el de la Comisión Permanente, y en el último, pasando el
expediente a la Justicia. Los funcionarios diplomáticos y
consulares podrán, además, ser destituidos, previa venia de la
Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen
nombre o el prestigio del país y de la representación que
invisten. Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no
dictaran resolución definitiva dentro de los noventa días, el
Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a los efectos
de la destitución.
11) Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando,
para los de Coronel y demás Oficiales superiores la venia de la
Cámara de Senadores o, en su receso, la de la Comisión Permanente.
12) Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de
solicitar el acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión
Permanente hallándose aquélla en receso, para los Jefes de Misión.
Si la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran
resolución dentro de los sesenta días el Poder Ejecutivo
prescindirá de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del Servicio Exterior serán
considerados de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo
que la ley dictada con el voto conforme de la mayoría absoluta del
total de componentes de cada Cámara disponga lo contrario.
13) Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la
República, con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión
Permanente en su caso, otorgada siempre por tres quintos de votos
del total de componentes. La venia no será necesaria para designar
al Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo, ni los
Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
14) Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás
que la ley declare amovibles.
15) Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus
funciones a los Cónsules extranjeros.
16) Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la
Asamblea General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen
resultado el arbitraje u otros medios pacíficos.
17) Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e
imprevistos de ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta,
dentro de las veinticuatro horas a la Asamblea General, en reunión
de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, de lo
ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas últimas
resuelvan.
En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad sólo
autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del
territorio, siempre que no optasen por salir de él. También esta
medida, como las otras, deberá someterse, dentro de las
veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea General en reunión
de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente,
estándose a su resolución.
El arresto no podrá efectuarse en locales destinados a la
reclusión de delincuentes.
18) Recaudar las rentas que, conforme a las leyes, deban serlo por sus
dependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.
19) Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de
acuerdo a lo establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida
de la inversión hecha de los anteriores.
20) Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la
aprobación del Poder Legislativo.
21) Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
22) Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieren
de establecerse.
23) Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la
fuerza pública.
24) Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política
las atribuciones que estime convenientes.
25) El Presidente de la República firmará las resoluciones y
comunicaciones del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a
que el asunto corresponda, requisito sin el cual nadie estará
obligado a obedecerlas.
No obstante el Poder Ejecutivo podrá disponer que determinadas
resoluciones se establezcan por acta otorgada con el mismo
requisito precedentemente fijado.
26) El Presidente de la República designará libremente un Secretario y
un Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de
Ministros.
Ambos cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o
reemplazados por éste, en cualquier momento. (*)