Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO IV

Artículo 170

    El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional
por más de cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de
Senadores.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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