Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I

Artículo 177

    Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta
sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus
respectivos Ministerios.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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