Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO VI

Artículo 232

    Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley
deberá establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su
pago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la
entidad expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber
pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la
indemnización.
    Los pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley,
recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de
posesión del bien.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 273, 275 y 323.
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