Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XV - DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO VI

Artículo 247

    Para ser Juez de Paz se requiere:

1º) Veinticinco años cumplidos de edad.
2º) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.

    A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser
Juez de Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano
público para serlo en las Capitales y ciudades de los demás departamentos
y en cualquiera otra población de la República, cuyo movimiento judicial
así lo exija, a juicio de la Suprema Corte. (*)

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra K).
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