SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS CAPITULO I
Artículo 25
Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio
de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado
con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir
contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:80.
Ver: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 (reglamentación de la acción de
repetición)(art. 13 interpretativo).