Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I

Artículo 25

    Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio
de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado
con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir
contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.
Ver: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 (reglamentación de la acción de 
repetición)(art. 13 interpretativo).
Referencias al artículo
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