Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO II

Artículo 270

    Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos
directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que
para el sufragio establece la Sección III.

(*)Notas:
Ver además: Sección III y
      Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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