Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO VI

Artículo 283

    Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la
Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la
autonomía del departamento, en la forma que establezca la ley.

(*)Notas:
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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