Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO VII

Artículo 287

    El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser
unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último
caso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas,
serán establecidos por la ley.
    Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán
integrar las autoridades locales. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras B) e Y).
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