SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS CAPITULO VII
Artículo 287
El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser
unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último
caso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas,
serán establecidos por la ley.
Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán
integrar las autoridades locales. (*)