SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS CAPITULO IX
Artículo 295
Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales
serán honorarios.
Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta
Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser
alterado durante el término de sus mandatos.