Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO II

Artículo 47

    La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas
deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o
contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta
disposición y podrá prever sanciones para los transgresores. 
    El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al
agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos 
fundamentales.
1) La política nacional de Aguas y Saneamiento estará basada en:
   a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del
      Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza.
   b) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, 
      de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico         
      que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la 
      sociedad civil, participarán en todas las instancias de 
      planificación, gestión y control de recursos hídricos; 
      estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas.
   c) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por
      regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad
      el abastecimiento de agua potable a poblaciones.
   d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua 
      potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiendo las razones de 
      orden social a las de orden económico.
Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere
las disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto.
2) Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción
   de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un
   recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del
   dominio público estatal, como dominio público hidráulico.
3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de
   abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados
   exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales.
4) La ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada
   Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuanto
   éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
El inciso segundo fue agregado por la Reforma Constitucional, aprobada 
por plebiscito de fecha 31 de octubre de 2004.
Ver en esta norma, artículo: 80.
Ver además: Ley Nº 18.610 de 02/10/2009,
      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 327,
      Ley Nº 17.283 de 28/11/2000.
Referencias al artículo
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