Derógase el Acto Institucional Nº 8, con excepción de lo
establecido en los artículo 43, 44 y 45 relativos a las funciones y
competencias del Ministerio de Justicia, en lo pertinente.
El personal técnico, administrativo y de servicio adscrito a las
funciones del Poder Judicial, con excepción de los funcionarios
mencionados en el numeral 4º del artículo 10, será designado por el Poder
Ejecutivo y quedará bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A) Mientras no se promulgue la ley orgánica del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, continuarán vigentes las normas de la
Sección XVII, sus reglamentaciones y las disposiciones Transitorias
y Especiales, incisos I) y J) de la Constitución de 1967, en lo
aplicable;
B) Los actuales miembros de la Corte de Justicia y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, el Fiscal de Corte y Procurador General
de la Nación y el Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo, designados por el término establecido en el artículo
5º del Acto Institucional Nº 8 de 1º de julio de 1977, continuarán en
sus cargos hasta completar el período de diez años establecido en el
artículo 5º del presente Acto Institucional, salvo que se configurase
otra causal de cese,
C) Mientras no se promulgue la ley orgánica de la Judicatura, se
considerarán vigentes, en cuanto a su organización y funcionamiento,
las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regían
hasta la entrada en vigencia del Acto Institucional Nº 8;
D) Igualmente, y mientras no se dicte la ley orgánica del Ministerio
Público y Fiscal se aplicarán, en cuanto a su organización y
funcionamiento, las normas que regían con anterioridad al Acto
Institucional Nº 8;
E) Mientras no se dicte la ley orgánica del Ministerio de Justicia,
continuarán en vigencia las normas reglamentarias referentes al mismo
dictadas por el Poder Ejecutivo desde su creación, en lo que no se
opongan a lo establecido en el presente Acto Institucional;
F) El presente Acto Institucional entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en dos diarios de la Capital y se aplicará a los
asuntos en trámite, con las siguientes excepciones:
1º No regirá para los recursos, ni para los trámites, diligencias y
plazos administrativos que hubieren tenido principio de ejecución o
empezado a correr antes de aquella fecha.
En los recursos en trámite, no le empezará a correr al administrado
el plazo para entablar la demanda en vía jurisdiccional, mientras no
le sea notificado el acto expreso o ficto que ponga término a la vida
administrativa, sin perjuicio de su derecho a darse por notificado.
2º Los asuntos en trámite de competencia del Ministerio de Justicia
(artículo 26 del Acto Institucional número 8) continuarán bajo el
régimen anterior hasta su terminación. (*)