MINISTERIO DE JUSTICIA. DISPOSICIONES DE RANGO CONSTITUCIONAL




Promulgación: 10/11/1981
Publicación: 16/11/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1580
   Visto: el orden institucional transitorio establecido por el decreto de
27 de junio de 1973.

   Resultando: I) Que el Poder Ejecutivo, en las actuales circunstancias,
estima indispensable la inmediata reorganización de la Administración de
Justicia, no sólo por la trascendental importancia que una medida de tal
índole por sí misma reviste, sino también y muy principalmente, porque
ello supone la concreción de uno de los más firmes propósitos del proceso
cívico-militar que rige los destinos de la República;

   II) Que, con esa finalidad, y ciñéndose a los principios rectores
tradicionales de nuestro Derecho Político, definitivamente consagrados por
el Fundador de la Nacionalidad en el 5ta. Instrucción del año XIII,
entiende el Poder Ejecutivo que corresponde organizar la función
jurisdiccional de modo que se desempeñe con los atributos propios de un
Poder del Estado.

   En cuando a la independencia de los jueces, - tanto en lo técnico como
en lo económico -, se logra por aplicación de los mecanismos que al
respecto aconseja la más autorizada y difundida práctica constitucional en
la materia, esto es, asegurando que la designación, el traslado, la
promoción y la sanción de los jueces y sus secretarios y actuarios, se
efectúen con el máximo de garantías, en un régimen de balanceada
coparticipación de Poderes, bajo la constante vigilancia de la opinión
pública;

   III) Que, por último, en este ordenamiento institucional, la función
del Poder Ejecutivo no puede ser otra que la específica de su esencia,
esto es, la de crear, sostener, administrar y mejorar la infraestructura
material y funcional que haga posible y facilite el ejercicio de la
función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, así como la de garantizar
y salvaguardar la independencia del Poder Judicial, dentro del régimen
clásico de separación, interconexión y equilibrio dinámico de los tres
Poderes constitucionales,

   El Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere la
institucionalización del proceso cívico-militar.

                              DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese la Sección XV de la Constitución de la República en los
siguientes términos:(*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Constitución.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Constitucional Nº 12/981 de 10/11/1981 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Derógase el Acto Institucional Nº 8, con excepción de lo
establecido en los artículo 43, 44 y 45 relativos a las funciones y
competencias del Ministerio de Justicia, en lo pertinente.

   El personal técnico, administrativo y de servicio adscrito a las
funciones del Poder Judicial, con excepción de los funcionarios
mencionados en el numeral 4º del artículo 10, será designado por el Poder
Ejecutivo y quedará bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia.

                         DISPOSICIONES TRANSITORIAS

A)   Mientras no se promulgue la ley orgánica del Tribunal de lo
     Contencioso Administrativo, continuarán vigentes las normas de la
     Sección XVII, sus reglamentaciones y las disposiciones Transitorias
     y Especiales, incisos I) y J) de la Constitución de 1967, en lo
     aplicable;

B)   Los actuales miembros de la Corte de Justicia y del Tribunal de lo
     Contencioso Administrativo, el Fiscal de Corte y Procurador General
     de la Nación y el Procurador del Estado en lo Contencioso
     Administrativo, designados por el término establecido en el artículo
     5º del Acto Institucional Nº 8 de 1º de julio de 1977, continuarán en
     sus cargos hasta completar el período de diez años establecido en el
     artículo 5º del presente Acto Institucional, salvo que se configurase
     otra causal de cese,

C)   Mientras no se promulgue la ley orgánica de la Judicatura, se
     considerarán vigentes, en cuanto a su organización y funcionamiento,
     las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regían
     hasta la entrada en vigencia del Acto Institucional Nº 8;

D)   Igualmente, y mientras no se dicte la ley orgánica del Ministerio
     Público y Fiscal se aplicarán, en cuanto a su organización y
     funcionamiento, las normas que regían con anterioridad al Acto
     Institucional Nº 8;

E)   Mientras no se dicte la ley orgánica del Ministerio de Justicia,
     continuarán en vigencia las normas reglamentarias referentes al mismo
     dictadas por el Poder Ejecutivo desde su creación, en lo que no se
     opongan a lo establecido en el presente Acto Institucional;

F)   El presente Acto Institucional entrará en vigencia el día siguiente
     al de su publicación en dos diarios de la Capital y se aplicará a los
     asuntos en trámite, con las siguientes excepciones:

1º   No regirá para los recursos, ni para los trámites, diligencias y
     plazos administrativos que hubieren tenido principio de ejecución o
     empezado a correr antes de aquella fecha.
     En los recursos en trámite, no le empezará a correr al administrado
     el plazo para entablar la demanda en vía jurisdiccional, mientras no
     le sea notificado el acto expreso o ficto que ponga término a la vida
     administrativa, sin perjuicio de su derecho a darse por notificado.

2º   Los asuntos en trámite de competencia del Ministerio de Justicia
     (artículo 26 del Acto Institucional número 8) continuarán bajo el
     régimen anterior hasta su terminación. (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - JUSTO M. ALONSO - JULIO CESAR ESPINOLA
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