ACTOS DE GOBIERNO. PROHIBICION DE ACTIVIDAD POLITICO PARTIDARIA




Promulgación: 02/08/1983
Publicación: 05/08/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 239
Fe de erratas publicada/s: 09/08/1983.
Ver vigencia: Decreto Constitucional Nº 17/984 de 16/07/1984 artículo 1.
Visto: los objetivos del proceso cívico militar en materia institucional y
la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar interferencias que,
por afectar la paz social, la estabilidad política o la soberanía
nacional, puedan comprometer las condiciones de normalidad en que debe
desarrollarse la actividad política.

Resultando: que la Ley Fundamental Nº 2, de 7 de junio de 1982, consagró
el marco jurídico preciso para la participación de los ciudadanos y de los
grupos políticos en la futura conducción del país.

Considerando: I) Que el Acto Institucional Nº 4, de 12 de junio de 1976,
dispuso, para posibilitar el restablecimiento en condiciones adecuadas de
la vida política, inhabilitaciones para el ejercicio de actividades
políticas y previo sanciones para el caso de quebrantamiento de sus
preceptos;

II) Que se han comprobado infracciones al ordenamiento establecido por la
Ley Fundamental Nº 2. Por tanto, el Poder Ejecutivo tiene el deber de
adoptar medidas complementarias a efectos de asegurar que el Pueblo
Oriental, inspirado en los imperecederos valores de quienes forjaron
nuestra Nacionalidad, se proyecte hacia la consecución de sus más elevados
destinos.

     El Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere la
          institucionalización del proceso cívico-militar,

                                 DECRETA:

Artículo 1

  El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Interpretativa creada por
el artículo 4 del Acto Institucional Nº 4, podrá establecer prohibiciones
para el ejercicio de todas las actividades de carácter político que
autorizan la Constitución de la República y otras normas jurídicas, con
inclusión o con exclusión del voto, por un término mínimo de dos años y
máximo coincidente con el fijado por el Decreto Constitucional 4/976, a
las personas que hayan incurrido o incurran en infracción a la Ley
Fundamental Nº 2, Orgánica de los Partidos Políticos, a las que hayan sido
procesadas por los delitos mencionados en el literal b) de los artículos
1º y 2º de dicho Acto Institucional, con posterioridad al 12 de junio de
1976, o las que por sus desarreglos de conducta, acciones u omisiones
perturben la tranquilidad y el orden público.

Las medidas precedentes se considerarán a todos sus efectos, Actos de
Gobierno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

ALVAREZ - HUGO LINARES BRUM - JUSTO M. ALONSO
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