DESPROSCRIPCION DE LOS PARTIDOS SOCIALISTA, DEMOCRATA CRISTIANO, PARTIDO COLORADO, PARTIDO NACIONAL, UNION CIVICA. RECUPERACION DE LAS LIBERTADES DEMOCRATICAS. PROCESO DE TRANSICION DEMOCRATICA




Promulgación: 26/07/1984
Publicación: 31/07/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 153


Visto: la conveniencia de crear condiciones que faciliten la realización
de las elecciones previstas.

Considerando: I) Que es necesario determinar por una norma de máximo
nivel cuáles serán los Partidos Políticos que estarán en condiciones de
participar en las próximas elecciones generales;

II) Que desde su inicio, el Proceso Cívico-Militar ha expresado su
vocación en favor del pluralismo político, mediante la creación de grupos
democráticamente organizados que participen dentro del marco normativo
configurado por las Leyes Fundamentales respectivas y con adecuación al
mismo;

III) Que es también oportuno introducir otras modificaciones a la
preceptiva que rige la materia electoral.

Atento: a lo expuesto precedentemente;

     El Poder Ejecutivo, en uso de las facultades extraordinarias de
                        naturaleza institucional,

                              DECRETA:

Artículo 1

  Habilítase para el ejercicio de todas las actividades de carácter
político que autoriza la Constitución de la República a los lemas Partido
Demócrata Cristiano y Partido Socialista y a los sublemas que se
individualizaron con las siguientes hojas de votación en las elecciones de
1966 y 1971: 3, 31, 37, 77, 90, 177, 808, 890, 988, 998, 1764, 1777, 1810,
1813, 1815, 1808, 3000, 4000 4199 y 9988, así como la totalidad de
candidatos a los cargos de Senador, Representante, miembros de las Juntas
Departamentales y Juntas Electorales que hayan integrado exclusivamente
dichas hojas de votación.
  Exceptúase a quienes hayan sido procesados por delitos de lesa nación o
vinculados o conexos con la subversión o el terrorismo, o se encuentren
requeridos por algunos de dichos delitos.

Artículo 2

  Declárase que los Partidos Demócrata Cristiano y Socialista, quedan
comprendidos en lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Fundamental Nº
2, del 7 de junio de 1982, siempre que dieran cumplimiento a lo dispuesto
por los literales c), e), f), g) y h) del artículo 9º de la Ley
mencionada. En todos los demás aspectos deberán ajustarse a lo dispuesto
por dicho cuerpo legal, no siéndole de aplicación únicamente lo dispuesto
por los literales a, b y c, del artículo 43.

Artículo 3

  Para las próximas elecciones generales se considerarán lemas
permanentes, a los efectos del artículo 79 inciso 1º de la Constitución de
la República, los pertenecientes a los Partidos Políticos comprendidos en
el artículo 57 de la Ley Fundamental Nº 2 y los demás constituidos o que
se constituyan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º de dicha Ley
Fundamental.

Artículo 4

  Derógase los artículos 17, 25 y 44 de la Ley Fundamental Nº 2.

Artículo 5

   Derógase el artículo 9º del Acto Institucional Nº 2 del 12 de junio de 1976.

Artículo 6

   Los ciudadanos comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º del Acto
Institucional Nº 4, del 1º de setiembre de 1976, podrán ejercer el derecho
de sufragio, salvo que estén comprendidos en lo dispuesto en el artículo
80 de la Constitución de la República.

Artículo 7

  Se faculta a la Corte Electoral, con comunicación al Poder Ejecutivo, a
reglamentar el presente Decreto Constitucional.

Artículo 8

  El presente Acto Institucional entrará en vigor en el día de la fecha.

Artículo 9

 Comuníquese, etc.

ALVAREZ - JULIO CESAR RAPELA - JUSTO M. ALONSO
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