Visto: la necesidad de institucionalizar el orden de relaciones entre la
actividad jurisdiccional y el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo que dispone
el artículo 2º del acto institucional 3, regulando los aspectos
estructurales, sustantivos y funcionales de la Justicia.
Considerando: I) Que se estima a esta altura, dando un paso hacia la
revisión de las fórmulas institucionales, cuya aplicación,
independientemente del fracaso de los hombres ha demostrado su
insuficiencia e ineficacia frente a la realidad contemporánea, -como
medida más urgente- la que es materia de esta revisión;
II) Que con este presupuesto es imperioso abocarse a estatuir dentro de
los sistemas de ordenamiento orgánico, el tradicionalmente denominado
"Poder Judicial", máxime si se tiene en cuenta que tanto desde el punto de
vista estructural como de las relaciones técnicas de sus órganos, -fuera
de lo procesal estricto- el punto, al nivel científico, ha estado
prácticamente en blanco. La función jurisdiccional, en efecto, es una
expresión pura, perfectamente separable en el complejo de las actividades
que abarca el Estado y, por su naturaleza, tan delicada y sensible, que
impone un ejercicio practicado en las más exigentes condiciones de
equilibrio social e incontaminación sicológica. Esto supone
particularmente en períodos de crisis ideológicas y morales como los que
vivimos, una formulación normativa, al regimentarla, que la proteja de las
naturales desviaciones y la libere del impulso irresistible que supone su
consagración como un poder del Estado. El vocablo poder en la concepción
dominante del derecho público, representa esencialmente una expresión de
competencia, de aptitud para pronunciar un juicio imperativo que, como
tal, debe cumplirse. Pero en la teoría y en la práctica esta competencia
medular y específica no está acompañada por la potestad de imponer por sí
su decisión. Entre la voluntad que se reputa soberana y la ejecución
imperativa del acto por ella proclamado se interpone el auténtico poder
público de que está investido el Poder Ejecutivo y que le permite hacer
cumplir coactivamente las expresiones volitivas del Estado. Hubo, pues,
una sobreestimación del concepto de Poder referido a la Justicia y una
subestimación del mismo referido al Poder Ejecutivo. Esto explica o en
esto está, si se quiere, la raíz de los permanentes desajustes, al más
breve avance de la anormalidad, entre la voluntad jurisdicente y la
voluntad ejecutiva. El concepto de Poder, técnicamente considerado se
expresa más acabadamente en la noción germánica de "Gewalt" en la que
están comprendidos la voluntad decisoria soberana y la obediencia, el
acatamiento y, como corolario, la potestad de imponer coactivamente su
cumplimiento:
III) Que por el presente acto institucional se ha tratado de resolver, en
primer término, ese problema científico, tomando la posición que la
moderna doctrina de derecho público tiende a adoptar, en el sentido de
abandonar la tesis equivocadamente atribuida a Montesquieu en cuanto a la
existencia de una triple separación de Poderes proyectada al aspecto
orgánico. El derecho constitucional que abandonamos pagó tributo a ese
error, al confundir el principio de separación orgánica con el de
separación funcional. La justicia, en la concepción de aquel ilustre
publicista puede admitirse como "Poder separado" en el sentido de que la
actividad judicial será ejercida por autoridades especiales y, demás está
decirlo, especializadas, al margen del complejo funcional de la
organización. Por tanto, el antecedente con que se ha pretendido presentar
al Poder Judicial como fundado en el principio de separación a nivel
orgánico, solamente puede admitirse como exacto con el alcance de
separación funcional, que por este acto se rescata e institucionaliza;
IV) Que la concepción precedentemente expuesta tiene un prestigioso aval
técnico que se proyecta desde posiciones doctrinarias de la época del más
puro liberalismo hasta el moderno tecnicismo jurídico, que es
imprescindible mencionar en este acto institucional. Saint Girons,
estudiando precisamente la fórmula de Montesquieu dice, "...por tanto, si
mantenemos la fórmula clásica de separación de Poderes, queda bien
entendido que la palabra "separación" no es exacta y que hubiera sido
mejor emplear la expresión "división del poder" o mejor todavía "división
de las funciones del poder". El Poder permanece único y no segmentado en
trozos absolutamente separados", (Saint Girons, Droit Constitutionnel,
Segunda Edición, París, Página 85). En lo que concierne a lograr la
autonomía del Poder Judicial desde el punto de vista orgánico, claro está,
el referido autor es terminante diciendo que "...los procedimientos
empleados con ese fin no siempre han sido felices, pero la meta perseguida
si no ostensiblemente, realmente, ha sido otorgar a la autoridad judicial
la más grande autonomía. Se hubiera querido que ésta dominara todos los
poderes y todos los individuos, que escapara a todas las influencias y
solamente la imparcialidad que surge de una plena independencia unificara
una gran ciencia jurídica; sin embargo, el principio de la separación de
poderes no es una de esas reglas matemáticas que siempre producen
idénticas consecuencias; por el contrario, se remite a todos los
principios estudiados en todas las ciencias morales y políticas, varía
siguiendo el tiempo y las circunstancias, de allí sus múltiples
constituciones, las cuales han tenido en aquélla su razón de ser". (Opus
cit. página 86). Es sabida la influencia de Montesquieu en la redacción de
la Carta Política de los Estados Unidos y, no obstante la gran confianza
de los delegados de Filadelfia en sus conceptos, mantuvieron una idea que
revelaba su fina intuición político-jurídica en la medida en que la
separación de poderes no era para ellos una regla absoluta, que era
preciso aplicar hasta sus últimos extremos y sin excepciones. En efecto,
admitían que la mentada regla debía ceder frente a graves peligros o a
imposibilidades al punto que no consideraban del caso proscribir lo que
textualmente definían como "...toda acción parcial, toda influencia
recíproca de los diferentes poderes el uno sobre el otro", (Federalist
Nº 47). Estos finos conceptos, como se verá de inmediato, influyeron
sobre
la penetrante y prestigiosa doctrina americana.
Dentro de esa tesitura que alertó acerca de las proyecciones de la
tripartición de los poderes lucubrada más allá de las verdaderas ideas de
Montesquieu, se ha dicho: "...teóricamente esta separación absoluta de los
poderes no se concibe. El cumplimiento de una función cualquiera del
Estado se traduce siempre en un orden dado o en una convención concluida,
es decir, en un acto de voluntad o una manifestación de su personalidad.
Ello implica, por consiguiente, el concurso de todos los órganos
constitutivos de la persona del Estado", (Duguit, La Separation des
Pouvoirs et l'Asamblée Nationale de 1789, Primera Edición, página I);
V) Que en la doctrina norteamericana, Woodrow Wilson, en una obra que
causó sensación en su país y en su tiempo, criticó vigorosamente la noción
absoluta de la separación de poderes en órganos entre sí aislados
tildándola de "...seccionamiento de la autoridad con cortes en pequeños
pedazos", acotando luego drásticamente que "...es imposible negar que esta
división de la autoridad y esta disimulación de la responsabilidad son
natos para expositores del gobierno a una parálisis desastrosa en los
momentos de crisis", (Wilson, Congressional Government. A study in
american politics. Sexta Edición, Boston, 1890, página 333 y siguientes).
Es, pues, la separación de poderes un defecto radical que parcela la
unidad en el goce y ejercicio de la conducción del gobierno y limita la
responsabilidad;
VI) Que la tradicional clasificación tripartita de Poderes es criticada en
forma contundente por la moderna dogmática constitucional. Así, el
profesor alemán Hermann Jahreiss, en una moderna monografía sobre el tema,
llega a la conclusión de que el poder estatal estará constituido por dos
poderes, excluyendo a la función judicial expresamente como poder
subsidiario. (Cita en Lowenstein: Teoría de la Constitución. Traducción
española, Barcelona, 1970, página 62, nota 15). Pero lo que es más
importante, Lowenstein reacciona ampliamente contra lo que él mismo
denomina "esquema tripartito clásico tradicional y falsamente atribuido a
Montesquieu", manifestando que éste se preocupa solamente en cuanto a la
separación técnica de las funciones estatales. Y, consecuente con estas
ideas, expresa que en párrafos llenos de énfasis del "Espíritu de las
leyes" (Libro II, Capítulo 6º) se deja fuera de duda "que Montesquieu
consideró al Poder Judicial sometido estrictamente al Gobierno y a la
Asamblea, como una simple rama subordinada de la ejecución legislativa y
únicamente como un "poder separado" en el sentido de que la actividad
judicial está ejercida por autoridades o personas especiales",
(Lowenstein, Op. cit. página 304). Desvanecido lo que puede considerarse
hoy el mito negativo, resultante del dogma de separación de poderes, el
Ejecutivo recobra la primacía natural que le corresponde como auténtico
Poder en la acepción técnica, esto es, órgano con competencia soberana y
atributo de imperio que lo habilita para imponerla compulsivamente e
imponer otras decisiones igualmente soberanas que dicten otros órganos a
los que no se ha atribuido imperio;
VII) Que las democracias occidentales consagran la primacía del Poder
Ejecutivo y desconocen ese dogma de la separación orgánica absoluta que
traza una línea propia a la acción jurisdiccional, sustituyendo el
concierto de la función estatal por el desconcierto. La Constitución de
los Estados Unidos determina el nombramiento de los Jueces de la Suprema
Corte por el Presidente de la República con la venia del Senado
(Sección II, párrafo 2, Cláusula 2ª). Esta decisión es considerada uno de
los actos políticos de mayor trascendencia para el Presidente en la medida
que, según sea la integración de la Corte, así se orientará de una u otra
manera la tendencia que imprima a sus decisiones de vital trascendencia en
la medida que gravitan en la actividad nacional. En América Latina el
derecho constitucional en muchos de sus estados consagra fórmulas que
obedecen a la sustancia de la doctrina que sustenta este acto
institucional. La Constitución de los Estados Unidos Mejicanos establece
que "...los nombramientos de los Ministros de la Suprema Corte serán
hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la
Cámara de Senadores, la que otorgará o negará esa aprobación dentro del
improrrogable término de diez días. Si la Cámara no resolviese dentro de
ese término, se tendrá por aprobados los nombramientos", (Artículo 96).
Por su parte, la Constitución de la República de Colombia dispone que
"...los Magistrados de la Corte de Justicia serán elegidos por las Cámaras
Legislativas de ternas que les pasará el Presidente de la República",
(Artículo 149). Y la Constitución del Perú, para terminar esta breve
numeración, consigna que los Vocales "...de la Suprema Corte de Justicia
serán elegidos por el Congreso entre diez candidatos propuestos por el
Poder Ejecutivo", (Artículo 222);
VIII) Que esas soluciones cobran mayor rigor todavía como tesis en los
actuales sistemas orgánicos de las grandes democracias de Europa
occidental. En Gran Bretaña, según la Ley de Consolidación de la
Judicatura de 1925 que se deriva de la del Tribunal Supremo de la
Judicatura de 1875 "...todos los nombramientos para la judicatura los hace
la Corona con asesoramiento de los Ministros. Las recomendaciones para las
designaciones de los cargos más altos, Lores de Apelaciones en lo
Ordinario, Lord Justicia Mayor, Maestre de los Archivos, Presidente de la
División de Familia y Lores de Justicia, Magistrados del Tribunal de
Apelación, los hace el Primer Ministro, mientras que el Lord Canciller
recomienda los Jueces para integrar el Alto Tribunal de Justicia y a los
Jueces Itinerantes, los Registradores y los cincuenta Jueces
Metropolitanos y otros Estipendiarios". Debe agregarse que el Lord
Canciller es asimismo Ministro del Gabinete. (Regímenes Jurídicos de Gran
Bretaña, editados por Servicios Británicos de Información, Londres, 1976,
página 30). En lo que concierne a Alemania Federal, la Ley Fundamental de
1949 preceptúa que el Poder Judicial está ejercido por la Corte Federal,
los Tribunales Federales y los Tribunales de los Länder (Artículo 92). Los
Miembros de la Corte Federal son elegidos, por mitades, por el Parlamento
Federal y el Consejo Federal (artículo 94) y es de verdadera importancia
señalar que este último se compone de miembros de los Gobiernos Länder
(Artículo 51), o sea que es un órgano que tiene esencia estructural
gubernativa. Los Jueces de los Tribunales Federales son designados por el
Ministro Federal de Justicia, conjuntamente con una "Comisión Electora de
Jueces" integrada por partes iguales por los Ministros de Justicia de los
Länder y por un número de miembros elegidos por el Parlamento Federal
(Artículo 95, inciso 2.o). En cuanto a los Tribunales de cada Land
(Estado) el nombramiento de sus jueces será resuelto por el Ministro de
Justicia de Land conjuntamente con una "Comisión Electora de Jueces"
(Artículo 98, inciso 4.o). En suma, el régimen institucional de los jueces
federales y estaduales alemanes está adjetivado por la circunstancia de
que llegan a sus cargos desde el punto de vista estatutario por la vía de
un acto administrativo complejo; una de las voluntades jurídicas que
confluye al mismo tiene primacía institucional sinérgica en la medida que
la energía misma del nombramiento radica: ora en el Gobierno Federal a
través del Ministerio Federal de Justicia, ora en el Gobierno del Land por
medio de su Ministro de Justicia. Consecuente con esa solución, la Ley
Fundamental de Bonn establece en forma expresa que las instituciones de la
"Justicia Pública" dependerán del Gobierno Federal siempre que no tengan
como base jurídica el derecho de un Land (Artículo 130, inciso 1). En el
aspecto administrativo, no en el técnico, es evidente la primacía
gubernativa dentro del sistema orgánico. Se confirma así, de manera
inequívoca, en la propia Ley Fundamental en cuanto afirma que la suprema
autoridad disciplinaria de los miembros de dichas instituciones es el
Ministerio Federal competente, en el caso el de Justicia (Artículo 130,
inciso 2.o). Y para afirmar coherentemente la filosofía de la Carta en el
sentido antedicho, se consagra el principio de que toda vez que las
instituciones de justicia pública aludidas en el artículo 130, inciso 1.o
no dependan de los Länder "estarán sometidas a la vigilancia de la suprema
autoridad federal competente", (artículo 130, inciso 3.o). Pero se va más
lejos; al Ministerio Federal de Justicia y al Ministerio de Justicia de
los Länder les corresponden tareas administrativas muy importantes "Ante
el Ministerio en cuestión se prepara el nombramiento de los Jueces y lleva
a cabo la suprema inspección del servicio sobre los jueces que pertenecen
a su sector de actividades". "En concreto, asumen tareas administrativas
en el sector de la jurisdicción respecto de los órganos judiciales que se
especifican, el Ministerio Federal y Ministerio del Land, (La Justicia en
la República Federal de Alemania, Edición Oficial, 1971, página 120 y
concordantes). En lo que concierne al Ministerio Federal de Justicia, éste
propone al Presidente Federal el nombramiento de Jueces del Tribunal
Supremo y en la "Comisión Electora" coopera en la elección de Jueces
Federales para los Tribunales Supremos. Igualmente prepara las elecciones
de jueces para la Corte Federal Constitucional, (Obra citada, página 124).
Los Ministerio de Justicia de los Länder preparan el nombramiento de
jueces para los Tribunales en su sector, el que es sometido a la "Comisión
Electora" de cada Land; luego, el nombramiento debe ser aprobado por el
Gabinete, es decir por la totalidad de los miembros del Land afectado. DE
lo expuesto se advierte que el Ministerio Federal de Justicia y los
Ministros de Justicia de los Länder tienen en sus manos "la organización
administrativa para el respectivo sector judicial". Conviene enfatizar que
el Ministerio de Justicia, situado en la cumbre de su Ministerio, "no
tiene la menor posibilidad de ejercer influencia alguna sobre la actuación
judicial de los Tribunales que administrativamente están relacionados con
ellos", (Obra citada, página 122). En el presente examen es de importancia
vital considerar el Poder Judicial en Francia después de la sanción de la
Constitución de 1958 porque ha sido precisamente esa Carta Fundamental la
que creó el "Consejo Superior de la Magistratura". "El Presidente de la
República es el garante de la independencia de la autoridad judicial",
reza el artículo 64 de la constitución que, bueno es señalarlo, en ninguna
parte emplea el clásico término Poder Judicial. Y es el caso en que la
Carta estatuye, como se dijo, el Consejo Superior de la Magistratura que
está encabezado por el Presidente de la República e integrado por el
Ministerio de Justicia que actúa como Vicepresidente de pleno derecho y
por nueve miembros designados por el Presidente de la República (Artículo
65). El Consejo Superior de la Magistratura propone el nombramiento de
magistrados para la Corte de Casación que es supremo tribunal judicial en
Francia y de Presidente para las veintisiete Cortes de Apelación,
nombramientos hechos luego por el Presidente de la República (Artículos 63
y 13). Aquel órgano estudia además las peticiones de indulto (Artículo 65)
que ilustra al Presidente de la República, órgano de decisión en
definitiva (Artículo 17). Asimismo el Consejo Superior de la Magistratura
actúa como Consejo de Disciplina de los Magistrados-Jueces, siendo en este
caso presidido por el Presidente Primero de la Corte de Casación (Artículo
65, apartado final). El Ministro de Justicia forma parte del Consejo
Superior de la Magistratura y presenta a éste propuestas para la
designación de magistrados, exceptuados los de las Cortes de Casación y
los Presidentes Primeros de las Cortes de Apelación como se ha visto.
(Decreto de la República Francesa del 25 de julio de 1964);
IX) Que en lo concerniente a la Constitución Francesa de 1958 el profesor
Buffelan señala que "...no existe ninguna autoridad judicial que no sea
conferida y mantenida por el Presidente"; (La Concepción Gaullienne du
Pouvoir, en Perspectivas del Derecho Público, I, página 559), reflexión
que coincide con los dogmas del moderno derecho público por el que sufraga
este acto institucional;
X) Que en la solución ahora consagrada se intenta reconocer y proclamar la
unidad de la soberanía como expresión indivisible de la voluntad estatal
mantenida con la primacía del Poder Ejecutivo en calidad de auténtico
órgano con este atributo en su cabal expresión técnica, manteniendo
inconmovible con su especialidad el origen igualmente soberano de la
función jurisdiccional. Por eso se dispone con reiteración que da énfasis
al concepto, el carácter o atributo soberano de la decisión
jurisdiccional, la independencia de esta función sustraída a toda
influencia intrínseca y extrínseca y su total acatamiento. Aún en el
examen del procedimiento judicial o en la apreciación del orden
disciplinario en la magistratura, como puede apreciarse en el texto claro,
el acto jurisdiccional permanece intangible e inatacable;
XI) Que si bien el órgano máximo jurisdiccional que ahora deja de ser
Suprema Corte por no corresponder la denominación en el orden
institucional, ya no está en la cúspide de un poder del Estado, aparece
ostensiblemente como el órgano de total primacía jurídica e institucional
en lo jurisdiccional. En efecto, la actividad jurisdiccional no admite
técnicamente relación jerárquica: todos los órganos jurisdicentes actúan
en ejercicio de soberanía y, por tanto, el conocimiento de los que se
hallan en un plano institucional superior importa primacía jurídica y a
veces institucional, pero no jerárquica. El presente acto, consagra por
primera vez en derecho público, hasta donde llega nuestra información, la
separación de la relación jerárquica de esencia administrativa, de la
relación técnica de primacía jurídica e institucional, característica de
la actividad jurisdiccional. Por eso la Corte de Justicia, es el órgano de
primacía jurídica e institucional máximo, pero desinvestido de toda
primacía jerárquica que supondría, como ha ocurrido hasta hoy, acumular
dos funciones cuyo ejercicio, si no está debidamente dosificado, puede
perturbar la correcta dinámica. El orden jurisdiccional, en consecuencia,
perfectamente separado en el sentido de función, tiene su ordenamiento a
través de la línea de primacía jurídica y paralelamente, pero en otro
plano, se establece el ordenamiento administrativo de la justicia con sus
líneas jerárquicas naturales que arrancan de la cumbre del Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, para terminar en los
órganos que podríamos llamar por comodidad de lenguaje, de justicia menor.
Por principio, en todo sistema orgánico junto a las funciones dominantes,
hay otras auxiliares, derivadas y secundarias, cuya separación de la
primera no es siempre fácil o de serlo no conviene consagrar por
consideraciones técnicas. Pero para la Justicia, median razones
especialísimas, que han obligado a adoptar la solución que esta medida
institucional dispone. La función jurisdiccional, lo repetimos, es una
expresión simple y pura, diríamos, la más simple y la más pura,
perfectamente separable en el complejo de las actividades que abarca el
Estado y por su naturaleza tan delicada y sensible, que impone un
ejercicio practicado en las más exigentes condiciones de equilibrio social
e incontaminación sicológica. Por eso en una organización jurisdiccional
correctamente establecida, el Magistrado debe estar sustraído personal y
corporativamente a toda solicitación del medio a través de las múltiples
expresiones que supone la convivencia. La elección popular de un juez, es
la negación de la justicia, aunque el juez luego juzgue soberanamente en
nombre del pueblo. Hay que decirlo aquí una vez más que la representación
del pueblo se ejerce a través de múltiples vías y procedimientos y que
ellos deben conciliarse con la naturaleza de la función. Por idénticas
razones, el magistrado no puede asociarse porque su conciencia de tal, así
como está liberada de toda gravitación o presión en el orden
institucional, debe estar también protegida de todo estado o, mejor dicho,
de cualquier estado mental, creado por el acuerdo, por la deliberación,
por la consolidación de intereses profesionales o gremiales. Si el Estado
renuncia, lo decimos enfáticamente, a influir sobre la conciencia de sus
jueces por sí, no puede admitir que grupos de jueces, que sociedades
jurídicamente distintas a ellos como personas puedan tener esa gravitación
siempre más peligrosa por su particularidad. Y por razones de orden, el
principio se extiende al personal administrativo de la organización
jurisdiccional y del Ministerio de Justicia. En síntesis, se estructura la
justicia a través del principio de primacía jurídica e institucional que
culmina en la cúspide de la Corte de Justicia; se establece un orden de
primacía jerárquica de los órganos jurisdicentes separados, a través del
Ministerio de Justicia, pero en condiciones tales que el acto
jurisdiccional permanece siempre intangible; ninguna decisión
administrativa podrá incidir, influir o afectar el proceso y el acto
jurisdiccional que lo culmina;
XII) Que esa delicadeza y sensibilidad de la decisión jurisdiccional, hace
imperativa una solución que sustraiga a las entidades judiciales y en
particular a la Corte de Justicia, a las preocupaciones e inquietudes de
la vida administrativa de los servicios. La experiencia ha demostrado que
el manejo de la administración del Poder Judicial, es un elemento
perturbador de la actividad jurisdicente por el tiempo que distrae, por
los graves problemas que comporta, por la incidencia de soluciones
administrativas, en cuanto afecta intereses personales de los funcionarios
que actúan en la justicia. Sabemos que, hechos a una tradición, muchos
magistrados reaccionarán ante esta tesis o añorarán esa función
administrativa que agregaba a su delicada tarea una primacía y prestigios
administrativos, pero el tiempo demostrará, estamos seguros, que funciona
mejor una justicia dedicada solamente a su tarea específica, que
perturbada o embargada por cuestiones administrativas de la más variada
índole;
XIII) Que al reordenar la justicia ordinaria tradicional para adecuarla a
las tendencias y necesidades que vive el proceso institucional, se hace
necesario igualmente imponer un criterio unitario en todo lo que es
actividad jurisdicente. La justicia en materia contencioso administrativa
fue establecida entre nosotros y en esto se siguió el criterio
tradicional, completamente separada de la justicia ordinaria y limitada a
la llamada o conocida como Reparación Jurídica, que se expresa en la
jurisdicción anulatoria. Entendemos que si bien, el objetivo de la
justicia administrativa es distinto al de la justicia ordinaria, ambas se
rigen en lo fundamental por principios comunes y a esta altura se gana en
técnica y en eficiencia, lo que importa decir en progreso jurídico, crear
un orden jurisdiccional integral en el que cada una de estas
manifestaciones de jurisdicción tengan su ordenamiento y principios
específicos. La fórmula adoptada, reposa en los siguientes principios:
1º, estructuración de la justicia administrativa y enlace de primacía
jurídica completamente separada de la justicia ordinaria; 2º, extensión a
la justicia administrativa, que ahora deja de ser una simple jurisdicción
anulatoria a la reparación patrimonial directa o autónoma o derivada de la
decisión anulatoria; 3º, aceleración del trámite administrativo de los
recursos y procedimientos en la instancia jurisdiccional; 4º, atenuación
del principio absoluto de la reparación anulatoria en lo administrativo a
fin de adaptarlo a las nuevas tendencias del derecho público, en las que
se debilita el acentuado individualismo original y se concilian el interés
subjetivo con el interés general que representa la administración. En
consecuencia, para mantener la unidad de la justicia administrativa,
habiéndose incorporado la Reparación Patrimonial, los Juzgados Letrados
Nacionales de Hacienda de lo Contencioso Administrativo, se trasladan de
la justicia ordinaria a la administrativa. Lo anulatorio se mantiene como
competencia privativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero
el conocimiento en materia de reparación patrimonial administrativa se
entrega en primera instancia, a aquellos Juzgados y en alzada al Tribunal
que se transforma así en el órgano de primacía jurídica total para la
materia;
XIV) Que se ha juzgado una necesidad de la vida administrativa el
mantenimiento de ciertas decisiones que comprometen por sí, intereses que
se desbordan del campo anulatorio. Ya dimos un paso e hicimos un gran
sacrificio en la materia especial de anulación de los actos de
nombramiento, al establecer un régimen de provisoriedad cuando media
acción anulatoria y dejar abierta la posibilidad de que el recurrente
tuviera la plena satisfacción de su derecho, si se hacía lugar a su
demanda. Es una solución que crea muchas dificultades y hasta perjuicio
para la Administración, pero se ha aceptado como un acto de reconocimiento
al derecho subjetivo comprometido. La experiencia ha demostrado, sin
embargo, que no siempre es justa la solución anulatoria encarada desde el
amplio campo que permite el enfoque de todos los intereses en juego. El
derecho de un particular a que se respete el orden jurídico en que se
inspiró, gestó y formuló un acto de carácter personal, siendo respetable
en principio, no puede serlo en mayor grado que el que permite a la
Administración, cumplir con sus fines tutelares mucho más amplios: cuando
el interés subjetivo se enfrenta al interés general, necesariamente debe
admitirse el sacrificio del primero. Tal es el principio que informa la
solución de la conversión reparatoria consagrada en el artículo 31 del
acto institucional y en mérito a la cual, si se cierra la vía de la
reparación jurídica (jurisdicción anulatoria) se abre la paralela de la
reparación patrimonial: el particular no podrá imponerle al Estado, el
mantenimiento de un acto o la discusión que por ella misma podría provocar
conmoción pública, pero si hay una transgresión de derecho, la
jurisdicción reparatoria, dentro de la justicia administrativa, le abre
dos instancias para obtener la indemnización de daños y perjuicios. Y más
allá hasta se consagra una fórmula generosa que pasa directamente a la
ejecución de sentencias a fin de obtener la reparación patrimonial cuando
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo entienda qué medida de esta
índole está fundada. Se ha mantenido el sistema del agotamiento de la vía
administrativa, pero igualmente se ha acelerado el procedimiento porque es
de tesis en el acto que ahora entra en vigor, la consagración de un
procedimiento ágil, especialísimo en lo anulatorio que lo libere de toda
incidencia y que lo conduzca hasta donde es posible a un estricto y
riguroso examen de juridicidad;
XV) Que establecida la separación estructural y ampliación de la
competencia de la justicia administrativa con la agilitación del proceso y
ajuste de soluciones impuestas por la experiencia, se colma una exigencia
técnica que no puede llevar más allá. Por eso, la parte administrativa de
la actividad de los órganos jurisdicentes en materia administrativa, las
reglas de designación, las normas sobre responsabilidad se rigen por los
mismos principios fijados para la justicia ordinaria. Pero hay en el nuevo
orden tres soluciones comunes que merecen breves fundamentaciones. La
primera, se refiere a la responsabilidad de los magistrados. El sistema de
responsabilidad de los jueces vigentes hasta hoy entre nosotros
estructurado en el Código de Organización de los Tribunales, no ha tenido
aplicación, pese a que el conocimiento público que sobre la vida de la
justicia existe lo habría hecho exigible en más de alguna oportunidad. En
vez de una responsabilidad ejercida entre pares que ha tenido resultados
negativos, se consagra ahora un régimen de responsabilidad administrativa
común, que coloca a los jueces, dentro de las garantías de la inamovilidad
y del respeto que deben imponer por su propia investidura, en la misma
situación de los demás gobernantes, aún cuando no lo sean. Por tanto, al
control que corresponda a los órganos máximos de cada justicia, Corte de
Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desde el punto de
vista estricto de la jurisdicción, se agrega el que en el plano
administrativo corresponde al Poder Ejecutivo como responsable de la
conducción del Estado integralmente considerado. Con instrumentos de esa
índole se podrá asegurar la integración de un Poder Judicial digno e
independiente, en el exacto sentido que tiene la palabra, esto es, para
actuar de acuerdo a derecho y no para transformarse en refugio de
intereses o ideologías. En segundo lugar, se consagra la inamovilidad de
los jueces para asegurar su completa independencia, como está aceptado
universalmente, pero manteniéndose la solución de nuestra constitución
actual, se fija un período de prueba, un interinato de cuatro años para
todos los nombramientos en la judicatura de primera instancia, como etapa
de prueba que permite valorar la actitud e idoneidad del magistrado.
Durante ese estadio, puede ser separado a propuesta de los órganos máximos
jurisdicentes respectivos o directamente por el Poder Ejecutivo; cumplida
la etapa entra a la inamovilidad. Y, en tercer lugar, dentro de las
disposiciones transitorias, lo que le fija un término, se establece un
régimen de precariato para toda la magistratura sin excepciones, durante
un período de cuatro años a partir de la fecha de vigencia de este acto
institucional. Esta disposición responde al propósito de dar al Estado el
medio jurídico conducente al saneamiento técnico y moral de la justicia.
Es notorio y no resulta grato decirlo, que hay Magistrados cuya conducta
no los hace dignos de ocupar tan alto sitial. Su permanencia se debe a la
ineficiencia de los instrumentos actuales para hacer efectiva esa
responsabilidad, de tal manera que la omisión y hasta responsabilidad del
poder público es el título habilitante para que personas en esas
condiciones estén comprometiendo el prestigio y la seriedad de la
justicia. Ninguno de los muchos, casi la totalidad de los Magistrados que
integran la justicia administrativa y civil tendrá preocupaciones por esta
medida: otorgar una facultad o crearla, como ocurre en este caso, no
importa consagrar su ejercicio arbitrario. Tenemos el convencimiento
absoluto de que así lo saben los que pudieran sentirse afectados
objetivamente por estas medidas, y que los actos que se dicten fundados en
ella tendrán el respaldo de la opinión pública, en cuanto comportan el
primer paso hacia la dignificación definitiva del orden judicial y con él,
del orden institucional.
El Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere la
institucionalización del proceso revolucionario,
DECRETA:
Sustitúyese la Sección XV de la Constitución de la República en los
siguientes términos:
DE LA JURISDICCION
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Constitucional Nº 12/981 de 10/11/1981 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Constitucional Nº 8/977 de 01/07/1977 artículo 1.