Aprobado/a por: Decreto Nº 185/989 de 20/04/1989 artículo 1.
  Los Plenipotenciarios de la República Oriental del Uruguay y de la República de Cuba, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, convienen en función del Convenio Comercial suscrito el 29 de mayo de 1986 en la ciudad de Montevideo, en celebrar el presente Acuerdo al amparo del Artículo 25 del Tratado de Montevideo de 1980, que se regirá por las disposiciones de dicho Tratado, la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, en cuanto fueren aplicables, y por las normas que a continuación se expresan:

                              CAPITULO I
                          Objeto del Acuerdo

  Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto:
  a) Fortalecer y dinamizar las corrientes de comercio entre los países, promoviendo la participación de productos básicos y manufacturados en dicho comercio;
  b) Considerar, en la medida de lo posible, la situación especial de algunos productos de interés de ambos países; y
  c) Adoptar las medidas y desarrollar las acciones que correspondan para dinamizar el proceso de integración de América Latina.

                              CAPITULO II
                Preferencias Arancelarias y Comerciales

  Artículo 2.- En los Anexos I y II que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias, tratamientos y demás condiciones acordadas para la importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADI).

  Art. 3.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: "Preferencia Arancelaria", la reducción porcentual aplicable a los gravámenes vigentes para la importación desde terceros países. En consecuencia dicha preferencia porcentual aplicada al arancel vigente 
para terceros países, es la que debe deducirse en favor de los países signatarios.
  "Gravámenes", los derechos aduaneros y cualquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que indican sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo de los servicios prestados.
  "Restricciones", toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980.

  Art. 4.- Los países signatarios sólo podrán aplicar a las importaciones de los productos inlcuídos en los Anexos I y II, las restricciones no arancelarias expresamente declaradas en los mismos, asumiendo el compromiso de no aplicar nuevas restricciones ni de intensificar las que se hubieran declarado. Los países signatarios negociarán la eliminación o atenuación gradual de dichas restricciones, conforme a lo establecido en el Artículo 15.

  Art. 5.- La República de Cuba manifiesta su intención de promover que las empresas de comercio exterior de ese país realicen compras de productos uruguayos que constan en el Anexo II en cada año de vigencia 
del presente Acuerdo.

                              CAPITULO III
               Preservación de las preferencias arancelarias

  Artículo 6.-  Los países signatarios se comprometen a mantener la aplicación de la preferencia porcentual acordada, cualquiera sea el nivel de gravámenes vigentes para la importación desde terceros países.

                              CAPITULO IV
                           Régimen de origen
 
  Artículo 7 .- Las concesiones registradas en los Anexos I y II se 
aplicarán exclusivamente a los productos originarios del territorio de 
los países signatarios de conformidad con lo establecido en el Anexo III de este Acuerdo.

                               CAPITULO V
                        Cláusulas de salvaguardia

  Artículo 8.- Una vez cumplido el primer año de vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios podrán imponer unilateralmente con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de productos objeto de preferencias arancelarias, cuando se realicen importaciones en cantidad y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a los productores nacionales de mercaderías similares o directamente competitivas.

  Artículo 9.- Las restricciones a que se refiere el artículo anterior tendrán un plazo de aplicación máximo de un año, a cuyo vencimiento, si persistiere la situación que motivó su aplicación, los países signatarios procederán a la revisión de la respectiva concesión en los términos previstos en el artículo 15.

  Art. 10.- El país signatario interesado en invocar cláusulas de salvaguardia, lo comunicará al otro país afectado dentro de los siete 
días de la entrada de vigor de la medida, adjuntando los fundamentos e informaciones correspondientes. No se aplicará cláusula de salvaguardia a los productos que se compruebe fehacientemente que fueron embarcados antes de la aplicación de la medida.

  Art. 11.- Para preservar un monto o volumen adecuado de exportaciones del producto afectado con la salvaguardia, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación a que se refiere el artículo anterior, los países signatarios realizarán negociaciones a los efectos de establecer 
un cupo que regirá durante la aplicación de la medida.

 Art. 12.- Quedarán exceptuados de la aplicación de cláusulas de salvaguardia aquellos productos cuyas preferencias arancelarias hayan 
sido pactadas con condiciones de cupo o con vigencia menor al del período previsto para la revisión del Acuerdo.

                                CAPITULO VI
                          Retiro de preferencias

  Artículo 13.- Durante la vigencia del presente acuerdo no procede el retiro unilateral de las preferencias pactadas.

  Art. 14.- La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral. Tampoco configura retiro de concesiones la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.

                                CAPITULO VII
                            Evaluación y Revisión

  Artículo 15 .- Las partes, a partir de la vigencia del presente 
Acuerdo, efectuarán anualmente o en cualquier momento, a solicitud de uno de los países signatarios, una apreciación conjunta de su marcha, con el fin de evaluar los resultados obtenidos e introducir los ajustes necesarios que, de común acuerdo, consideren convenientes para su mejor funcionamiento.

                               CAPITULO VIII
                        Extensión de las preferencias

  Artículo 16.- Las preferencias, tratamientos y demás condiciones otorgadas por la República Oriental del Uruguay en el presente Acuerdo, 
se extenderán automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones, a Bolivia, Ecuador y Paraguay, siempre que sus productos cumplan con el régimen de Orígen en él establecido.

                               CAPITULO IX
                                Vigencia

  Artículo 17.- El presente Acuerdo regirá a partir de la fecha en que ambas partes se comuniquen que han cumplido los trámites necesarios para su puesta en vigencia. El Acuerdo tendrá una duración de tres años contados a partir de dicha fecha, siempre prorrogable automáticamente por igual número de años, salvo manifestación expresa en contrario de alguno de sus signatarios con noventa días de anticipación a su vencimiento.

                               CAPITULO X
                                Denuncia

  Artículo 18.- El país signatario que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a los restantes países signatarios con 90 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General.
 A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente 
para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en cuanto se refiere a los tratamientos recibidos u otorgados para la importación de los productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la misma los países signatarios acuerden un plazo distinto.

                               CAPITULO XI
                                 Adhesión

  Artículo 19.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de 
Integración, previa negociación.
 La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos y condiciones de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un protocolo adicional que entrará en vigor treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración.

                               CAPITULO XII
                               Convergencia    
                                   
  Artículo 20.- En ocasión de las reuniones de la Conferencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, se procurará realizar negociaciones con los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración con la finalidad de proceder a la multilateralización progresiva de las preferencias comprendidas en el presente Acuerdo.

                               CAPITULO XIII
                           Disposiciones finales

  Artículo 21.- Los países signatarios informarán anualmente al Comité de Representantes los avances que realicen conforme a los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, así como cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.

  En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios firman el presente Acuerdo, en la ciudad de La Habana a los seis días del mes de marzo de 
mil novecientos ochenta y siete, en los originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.


 Por el Gobierno de la                         Por el Gobierno de la
 República Oriental del Uruguay                República de Cuba 

  
__________________________________________________________________________
   NOMINA DE CONCESIONES ARANCELARIAS QUE URUGUAY OTORGA A CUBA


Posición     Descripción del Producto Preferencia acordada  Observaciones
Arancelaria          
__________________________________________________________________________
  


                             
                               ANEXO II
            
             NOMINA DE CONCESIONES ARANCELARIAS QUE CUBA
                         OTORGA A URUGUAY

Posición                     Descripción                   Preferencia 
Arancelaria                      del                         Acordada
NALADI                        Producto


02.01.1.12        Carne ovina Congelada                           60%
02.02.0.01        Carnes de Ave de Corral                        100%  
02.06.2.02        Carne de Vacuno, Tasajo,
                  Salado o en salmuera, secos
                  o ahumados                                      90%
03.02.0.04        Harina de Pescado para consumo
                  Humano                                          60%
04.02.1.11        Leche descremada o desnatada,
                  en estado sólido                               100%
04.02.1.19        Las demás leches en estado sólido              100%
04.02.1.21        Leche entera                                   100%
04.02.1.22        Leche especial para alimentación
                  infantil                                       100%
04.02.1.29        Las demás leches en estado sólido              100%
04.03.0.01        Mantequilla (manteca de leche de 
                  vaca, manteca dulce), fresca salada
                  o fundida                                       60%
11.07.0.01        Cebada malteada en grano, inclusive
                  la cebada cervecera                             60%
11.08.1.02        Almidón de maíz                                 65%
15.07.1.01        Aceite de soya en bruto                         80%
15.07.1.05        Aceite de girasol (mirasol maravilla)
                  en bruto                                       100%
15.07.1.09        Aceite de Lino (linaza)                        100%
15.07.2.01        Aceite de soya purificados o refinados          60%
15.07.2.05        Aceite de girasol purificados o refinados       60%
15.07.2.09        Aceites de linos purificados o refinados        60%
15.10.1.01        Estearina (ácido esteárico bruto)              100%
15.10.1.99        Los demás Acidos grasos industriales           100%
16.02.1.01        Carned beef                                    100%
16.02.1.99        Las demás Carne Cocida de Vacuno               100%
23.04.0.01        Harina de girasol en pellets desgrasados        60%
23.04.0.99        Harina soya en pellets desgrasados              80%
28.19.0.01        Oxido de Zinc                                   90%
28.38.1.07        Sulfato de Cromo                                60%
29.15.2.02        Anhídrido ftálico                               70%
29.15.2.07        Ftalatos de Octilo                             100%
31.03.0.03        Superfosfato, (simples, dobles y triples)      100%
31.03.0.99        Fertilizantes no compuestos                    100%
31.05.1.99        Fertilizantes no compuestos                    100%
32.03.1.03        Preparaciones curtientes                       100%
32.07.9.11        Dispersiones de pigmentos
                  (masterbach)                                   100%
32.09.1.01        Barnices                                       100%
32.09.2.01        Pinturas al agua                               100%
32.09.3.01        Pinturas diluidas                               70%
32.09.3.99        Las demás pinturas                              70%
34.01.1.02        Jabón de tocador                                70%
34.03.0.01        Preparaciones lubricantes para materias
                  textiles                                        60%
34.03.0.99        Preparaciones lubricantes para cueros           90%
35.05.0.01        Dextrina                                       100% 
35.06.1.99        Las demás colas prepraradas                     80%
38.11.4.01        Herbicidas a base de compuestos de cobre        85%
38.11.4.02        Herbicidas a base de ésteres y armines de los
                  ácidos clorofenoxiocéticos                      85%
38.11.6.05        Herbicidas presentados para la venta al por
                  menor                                           85%
38.11.4.99        Las demás herbicidas                            85%
38.11.9.99        Plaquicides y pesticidas
39.01.1.01        Fenoplastos (Reinas fenólicas-réicas 
                  líquidas o pastosas)                            70%
39.01.1.02        Aminoplastos (Resinas melaminicas líquidas
                  o pastosas)                                     70%
39.02.1.04        Compuestos de PVC líquidos o pastosos          100% 
39.02.2.04        Compuestos de PVC en polvo, gránulos, etc.     100%
40.05.2.99        Compuestos de caucho termoplástico,
                  polibutadienoestireno (TR)                      80%
40.11.1.01        Neumáticos para máquinas agrícolas y tractores 
40.11.1.03        Neumáticos para automóviles                     70%
40.11.1.04        Neumáticos para autobuses y camiones            70%
40.14.0.99        Arosello                                        70%
41.02.1.01
al 99             Cueros 2 pieles de bovinos preparados          100%
44.05.1.05
al 99             Madera aserrada de coníferos                    60%
48.16.0.01        Cajas de cartón                                 60%
59.01.1.03        Rollitos de guata para confeccionar 
                  fieltros de cigarrillos                         90%
59.08.0.01
al 99             Tejidos impregnados con forma de lona
                  para encerados                                  60%
62.01.0.02        Mantas y frazadas de lana                       60%
62.03.0.99        Sacos y talegos para envasado de materiales
                  sintéticos                                      80%
73.18.1.01        
al 99             Tubos de hierro y acero, con costura           100%
73.18.2.01
/02/03            Tubos de hierro y acero, sin costura           100%
76.03.0.99        Chapas, Planchas, hojas y tiras de 
                  aluminio                                       100%
76.04.0.01        Hojas de aluminio compuestos con otros
                  materiales flexibles                           100%
76.10.0.99        Tarros (Cántaras) de aluminio, para leche      100%
84.11.1.99        Motocomprensores herméticos para 
                  refrigeración                                   90%
84.61.1.01        Artículos de grifería y otros artículos 
                  similares                                       78%
85.03.0.01        Retenes                                         60%
85.20.1.99        Lámparas incandescentes                         90%
85.20.2.01        Lámparas fluorescentes                          90% 
85.19.1.01
al 99             Relés                                           60%
85.19.2.01
al 99             Aparatos y material para coseccionamiento,
                  protección, empalme y conexión                  60% 
85.19.3.01     
al 99             Resistencias no calentadora, potenciómetros
                  y reostatos                                     60%
85.19.4.01 
al 99             Cuadros de mando o de distribución              60%
85.19.8.01  
al 99             Partes y piezas sueltas                         60%
90.17.1.99        Aparatos electromédicos, los demás 
                  exclusivamente: generador de pulsos 
                  eléctricos que estimulan el corazón
                  (Marcapasos)                                   100%

                       

                             ANEXO III

                          REGIMEN DE ORIGEN

                  Capítulo I) Calificación de Orígen.

           Capítulo II) Declaración, certificación y comprobación.


                              CAPITULO I

                       Clasificación de Orígen

PRIMERO.- Serán considerados originarios de los países signatarios: 
  a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de los países signatarios del presente Acuerdo;

  b) Los productos que se registran en los Anexos I y II del presente Acuerdo, por el solo hecho de ser producido en los territorios de los países signatarios.

  Se considerarán como producidos en el territorio de un país signatario:

  i) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo 
los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos 
y criados en su territorio o en sus aguas territoriales;

  ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales 
por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y

  iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías, u otras operaciones o procesos equivalentes;

  c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países signatarios del presente Acuerdo, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación en posición diferente a la de dichos materiales.
  No obstante, no serán considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un país
signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montaje o ensambles, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes; y

  d)Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizadas en el territorio de un país signatario utilizando materiales originarios de los países signatarios y de terceros países, cuando el valor CIF puerto de destino de los materiales originarios de terceros países no exceda del 50% (cincuenta) por ciento del valor FOB de dichos productos.

  SEGUNDO.- Los países signatarios podrán establecer, así como revisar, 
de común acuerdo, requisitos específicos de origen, los que prevalecerán sobre los criterios generales de calificación establecidos en el artículo primero.

  TERCERO.- Cuaquier país signatario podrá solicitar la revisión de los requisitos de orígen establecidos de conformidad con el artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables 
al producto o productos de que se trate.

  CUARTO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecido en el presente Acuerdo, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de uno de los países signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la elaboración de determinado producto, serán considerados como originarios del territorio de este último.

  QUINTO.- El criterio de máxima utilización de materiales u otros
insumos originarios de los países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros 
insumos de dichos países signatarios, cuando a juicio de los mismos, 
éstos no cumplan condiciones adecuados de abastecimiento, calidad y precio.

                            CAPITULO II

              Declaración, certificación y comprobación

  SEXTO.- Para que la importación de los productos incluídos en el presente Acuerdo pueda beneficiarse de las concesiones otorgadas por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos, conforme a lo dispuesto en el Capítulo anterior. 

  SEPTIMO.- La declaración a que se refiere el artículo precedente será 
en el caso de la República Oriental del Uruguay, por el productor final o el exportador de la mercadería y certificada por una repartición oficial 
o entidad gremial con personalidad jurídica, habilitada a esos efectos, utilizándose el formulario tipo que se registra como Apéndice I de este Anexo.
  En el caso de la República de Cuba, el certificado de origen será emitido a solicitud del productor o exportador de la mercancía, por la Cámara de Comercio de la República de Cuba, utilizándose el modelo 
oficial que se registra como Apéndice 2 de este Anexo.

  OCTAVO.- Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de desgravación tendrán plazo de validez de 180 (ciento ochenta) días a contar de la fecha de certificación efectuada por el organismo o repartición competente del país de exportación.

  NOVENO.- Las partes se comunicarán por escrito la nómina de las reparticiones oficiales, entidades gremiales, y organismos autorizados para expedir la certificación a que se refiere el Artículo Séptimo, así como la relación en facsímiles de las firmas autorizadas 
correspondientes. Las modificaciones que deseen introducir serán puestas en conocimiento de las demás partes, y entrarán en vigencia a partir de los 30 días de la fecha de su comunicación.

  DECIMO.- Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial, entidad gremial u organismos habilitados del país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente régimen, lo comunicará al referido país exportador que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.

  En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior, pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.


                         Apéndice 1 
                   CERTIFICADO DE ORIGEN 
 

              


                   Apéndice 2

                  CERTIFICADO DE ORIGEN
                  CERTIFICATE OF ORIGIN 
 


                           ANEXO V 

                     Normas Complementarias 

   a) En los casos de concesiones limitadas en cantidad o valor, los 
cupos correspondientes se fijarán para el aprovechamiento en un plazo determinado, preferentemente un año. 

   Los períodos anuales se contarán desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. 

   b) Los cupos no serán acumulativos, extinguiéndose al final del plazo de cada período el derecho con respecto al saldo no aprovechado. 

  c) La distribución de los cupos convenidos será afectuada por la autoridad designada por el país exportador y la misma constará en el propio certificado de origen. 

 A tales efectos los países signatarios reglamentarán la operativa que la regirá. 


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 185/989 de 
20/04/1989.
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