Aprobado/a por: Decreto Nº 21/986 de 22/01/1986 artículo 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo Comercial
suscrito por los Gobierno de Argentina, Brasil, Chile, México, Uruguay y
Venezuela en el sector de la industria química derivada del petróleo, con
fecha 6 de diciembre de 1982, los Plenipotenciarios que suscriben el
presente Protocolo Adicional, acreditados por sus respectivos Gobiernos y
cuyo poderes encontrados en buena y debida forma fueron depositados en la
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración,

                                ACUERDA:

Artículo 1º - Incorporar al sector industrial abarcado por el referido
Acuerdo comercial, los siguientes productos:

CODIGO         PRODUCTO
NUMERICO
29.04.1.04     Isobutanol
29.04.1.99     Alcohol isodecílico
29.04.1.99     Alcohol isotridecílico
29.22.1.02     Monoetilamina
29.22.1.02     Dietilamina
29.22.1.02     Trielimania
29.22.3.02     Meta-cloroanilina
29.22.3.99     Etiloxietil anilina
29.22.4.01     Orto toluidina
29.22.4.01     Meta toluidina
29.23.9.04     Parafenedidina
29.25.1.99     Monómero de acrilamida en solución acuosa de 45%
               de concentración
29.29.0.99     Benceno sulfohidrazida
29.31.6.99     O,S -Dimetil-fosforamidotiosto (mathamidofos)
34.02.0.01     Alquil éter de tetractilenglicol, pentaetilenglicol
               y exaetilenglicol)
38.19.0.99     Impregnantes para preservación de maderas, a base de
               pentaclorofenol
38.19.0.99     Oxido de difenilo
38.19.0.99     Benceno sulfohidrazida diluido en aceite mineral
38.19.0.99     Eteraminas
39.01.1.99     Floculantes catiónicos sintéticos de alto peso
               molecular a base de foliculinas (poliaminas
               catiónicas)
39.01.2.99     Resina resultante del carbonato de difenilo y 2,2
               bis (4 - hidroxifenil) propano

Art. 2º - Modificar el sector industrial del Acuerdo con relación a la
codificación y/glosa de los productos que se señalan a continuación:

              Donde dice                           Debe decir

38.11.2.99 Formulado flowabl            38.11.1.99 Formulado
           (líquido suspensible)                   flowable de
           al 37,5 p/v                             thiadicarb
           de thiodicarb dimentil N,               dimetil N,
           N tilobis (metilimina)                  N' tiobis
           oxícarbonil bis etanimida               (metilimina)
           tioato                                  oxicarbonil bis
                                                   etanimida tioato
29.14.6.99 Poliacrilato de sodio        39.02.1.07 Poliacrilatos de
                                                   sodio

Art. 3º - Establecer el siguiente requisito específico de origen para el
producto "Resinas acetal o acetálicas, homopolímeras" código numérico
39.01.2.99:

"Las resinas acetal o acetálicas homopolímeras serán consideradas
originarias de los países signatarios cuando el valor CIF puerto de
destino o puerto marítimo de los insumos de los países no signatarios no
exceda del 67 por ciento del valor FAS puerto de embarque de las
mencionadas resinas"

Art. 4º - Sustituir el Anexo I del Acuerdo que contiene las preferencias
acordadas para la importación de los productos negociados por el que se
registra en el presente Protocolo Adicional.

Art. 5º - El presente Protocolo Adicional regirá a partir del 1º de enero
de 1985 y las preferencias registradas en el Anexo a que se refiere el
artículo 4º caducarán el 31 de diciembre de 1985.

                             ANEXO I

     Preferencias Acordadas para la Importación de los Productos

                           Negociados

A) Preferencias acordadas entre Argentina, Brasil, México y
   Venezuela.
B) Preferencias acordadas entre Argentina y Brasil.
C) Preferencias acordadas entre Argentina y Chile.
D) Preferencias acordadas entre Argentina y México.
E) Preferencias acordadas entre Brasil y Chile.
F) Preferencias acordadas entre Brasil y México.
G) Preferencias acordadas entre Brasil y Uruguay.
H) Preferencias acordadas entre Brasil y Venezuela.
I) Preferencias acordadas entre Chile y México.
J) Preferencias acordadas entre Chile y Uruguay.
K) Preferencias acordadas entre México y Venezuela.

                          NOTAS COMPLEMENTARIAS

1. Argentina

La importación de los productos negociados queda sujeta, sin perjuicio de
las condiciones establecidas para cada caso, al cumplimiento de las
disposiciones siguientes:

a) decreto 319/983 artículo 5º.

La Secretaría de Comercio emitirá Certificados de Declaraciones Juradas
de Necesidades de Importación para las importaciones de materias primas e
insumos para la industria de productos farmacéuticos y medicamentos, así
como bienes y equipos destinados a la salud humana, correspondientes a
las posiciones arancelarias listadas en el Anexo III de dicho decreto,
con intervención previa del Ministerio de Salud y Acción Social.
(Aplicable a los productos identificados en el presente anexo con un
asterisco a nivel del Arancel Nacional (NADI).

b) A la constitución de un depósito bancario que se regulará de
conformidad con lo dispuesto en las resoluciones del Ministerio de
Economía Nº 8 de 5 de enero de 1984 y 29 de 18 de febrero de 1984.
Dicho depósito podrá ser destinado al pago de los derechos que tributen
las mercaderías objeto de su constitución.

c) A la percepción de la tasa consular establecida por decreto 1.411/983,
cuya cuantía es del 2 por ciento aplicado sobre el valor de la factura
comercial y cuyo monto es destinado al pago de los derechos de
importación correspondientes.

d) A la percepción de una tasa de estadística, establecida por decretos
604/984 y 605/984 cuya cuantía es del 1.5 por ciento aplicado sobre el
valor CIF, y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos
de importación correspondientes.

e) Al pago del valor FOB o CIF de las importaciones de los productos
negociados en plazos no inferiores a los 90 días, a contar desde la fecha
de embarque, incluyendo en su caso el valor de los respectivos intereses
de financiación, salvo para los productos originarios y procedentes de la
República Federativa del Brasil, negociados en el presente Acuerdo en los
que no se exige plazo mínimo de pago.

f) Los productos negociados en el presente Acuerdo originarios y
procedentes de la República Federativa del Brasil, tendrán, asimismo, un
tratamiento preferencial en término de emisión automática de
autorizaciones de importación.

2. Brasil

La importación de los productos negociados queda sujeta, sin perjuicio de
las condiciones establecidas para cada caso, al cumplimiento de las
disposiciones siguientes:

a) A la percepción de la tasa de mejoramiento de puertos (3 por ciento)
   establecida por la ley 3.421 de 10 de octubre de 1938, artículo 2º,
   letra A y los decretos leyes 415 y 1.507 de 10 de enero de 1969 y 23 de
   diciembre de 1976, respectivamente.

b) Al impuesto sobre operaciones financieras (20 o 12 por ciento, según
   corresponda) establecido por decretos leyes 1.783 y 1.844 de 18 de
   abril de 1980 y 30 de diciembre de 1980, respectivamente y la
resolución 816 del Banco Central del Brasil de fecha 7 de abril de
1983.

c) A los programas establecidos por la CACEX de conformidad con lo
   dispuesto por la resolución 125, de 5 de agosto de 1980 del CONCEX,
   salvo para los productos originarios y procedentes de la República
   Argentina y
   de la República Oriental del Uruguay en cuyo caso, siempre que los
   documentos de importación estén extendidos correctamente, las
   respectivas guías de importación serán emitidas con carácter
   automático.

   Asimismo la CACEX autorizará en los comunicados respectivos, el
   registro de nuevos importadores para los productos originarios y
   procedentes de la República Oriental del Uruguay incluidos en este
   Acuerdo.

d) La contratación de cambio de importación para liquidación futura,
   destinada a la apertura de la carta de crédito, queda condicionada al
   depósito del 100 por ciento del valor, en cruceiros, de la respectiva
   operación - Comunicado GECAM 312, de 4 de julio de 1976. La liberación
   del referido depósito se hará efectiva por el exacto valor depositado,
   en la fecha de liquidación de operaciones de cambio.

3. México

a) Los productos incluidos en el presente Anexo tributarán, asimismo:

i)  Un derecho adicional del 3 por ciento aplicable sobre el monto
    del impuesto general de importación (artículos 35 y 57 de la Ley
    Aduanera); y
ii) Derecho Consular percibido en pesos mexicanos (Código Aduanero,
    decreto de 11 de noviembre de 1972 y decreto publicado en el
    Diario Oficial de 19 de abril de 1978).

b) La importación de toda clase de productos, de cualquier origen, está
sujeta al régimen de licencia previa conforme lo establece la Tarifa del
Impuesto General de Importación con las excepciones expresamente
previstas en la referida tarifa.

4. Uruguay

a) Los productos incluidos en este Anexo están sujetos además al pago de:
I) la Tasa de Movilización de Bultos (uno por ciento); y  II) Derechos
Consulares (cuatro por ciento), cuando los mismos están integrados en la
Tasa Global Arancelaria correspondiente de la Nomenclatura Arancelaria de
Importación (NADI).

b) El gobierno del Uruguay aplica con carácter general un recargo
mínimo - no discriminatorio - del 10 por ciento, que grava la importación
de toda mercadería y de todo origen, con excepción de aquellas que tengan
fijado un recargo mayor (decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977).
En consecuencia, el gravamen residual resultante de la aplicación de la
preferencia porcentual pactada, no podrá ser inferior, en ningún caso al
10 por ciento.
c) Las denuncias de importación cursadas ante el Banco de la República
que amparen la importación de productos negociados por el Uruguay en el
presente Acuerdo, originarios y procedentes de la República Federativa
del Brasil, serán emitidas con carácter automático siempre que estén
extendidas adecuadamente.

5. Venezuela

Al pago de la tasa por servicios de aduanas, cuyo monto es de 3,5 por
ciento aplicable sobre el valor normal de las mercaderías en aduana (Ley
Orgánica de Aduanas, artículo 3º, ordinal 6º y artículo 36 a 39 del
decreto 3.026 (Reglamento) de 23 de enero de 1979).

                           ABREVIATURAS

LI  -     Libre importación
LI* -     Emisión de la guía de importación suspendida
LI**-     Examen previo de la Comisión Asesora Honoraria de
          Importación y dictamen favorable de la Secretaría
          de Industria (Anexo II del decreto 319/983 de la
          República Argentina).
LP -      Licencia previa
IP -      Importación prohibida
AE -      Autorización especial
IREN-     Importación reservada al Ejecutivo Nacional

 CUADRO DE PREFERENCIAS ACORDADAS ENTRE BRASIL Y URUGUAY 
 
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos
signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo a los veintiocho días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina:
Leopoldo H Tettamanti

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Alfredo Teixeira Valladao

Por el Gobierno de la República de Chile:
Juan Pablo González

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:
Arturo González Sánchez

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
José María Michetti Bonsignore

Por el Gobierno de la República de Venezuela:
Jesús Alberto Fernández Jiménez

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 21/986 de 
22/01/1986.
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