Aprobado/a por: Decreto Nº 399/018 de 03/12/2018 artículo 1.
    VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 124/96, 125/96, 01/10 y 34/11 del Grupo Mercado Común.

   CONSIDERANDO:
   Que es necesario avanzar en las acciones de protección de la vida, la salud y la seguridad de los consumidores en el ámbito del MERCOSUR.

   Que resulta conveniente armonizar los procedimientos de alerta a los consumidores y retiro de productos y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos, a fin de mejorar el seguimiento y la fiscalización de los Estados Partes del MERCOSUR en relación a los mismos.

   Que es fundamental lograr un estándar común de comunicación relativa a la seguridad de los productos y servicios en la región, así como respecto de su seguimiento por parte de los organismos nacionales competentes.

                          EL GRUPO MERCADO COMÚN
                                RESUELVE:

   Art. 1 - Aprobar el "Procedimiento sobre alerta y retiro de productos y servicios considerados potencialmente nocivos o peligrosos en el MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

   Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Comité Técnico N° 7 "Defensa del Consumidor" (CT N° 7) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

   Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 06/IV/2018.

                                        CIII GMC - Buenos Aires, 06/IV/17.

                                  ANEXO

 PROCEDIMIENTO SOBRE ALERTA Y RETIRO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CONSIDERADOS
            POTENCIALMENTE NOCIVOS O PELIGROSOS EN EL MERCOSUR

   Art. 1 - La presente Resolución regula el procedimiento de alerta y retiro de productos y servicios con potencial riesgo, nocividad o peligrosidad, detectado después de su introducción en el mercado de consumo.

   Art. 2 - Comunicación a las autoridades- El proveedor que posteriormente a la introducción de sus productos y/o servicios en el mercado de consumo, en todos o en alguno de los Estados Partes, tenga conocimiento de la potencial nocividad o peligrosidad de aquellos, deberá comunicar inmediatamente tal circunstancia:

   1° - al órgano nacional de defensa del consumidor de su Estado Parte; y
   2° - a los órganos reguladores competentes de su Estado Parte, cuando sea aplicable.

   Recibida la comunicación, la autoridad nacional de protección al consumidor deberá informarlo inmediatamente a la autoridad de aplicación de los demás Estados Partes a través del Sistema Interamericano de Alertas Rápidas (SIAR).

   Art. 3 - Contenido de la comunicación a las autoridades- La comunicación referida en el artículo anterior deberá ser por escrito, conteniendo la siguiente información:

   1° - Identificación del o los proveedores del producto o servicio:

   a)   personería jurídica o razón social;
   b)   nombre o denominación comercial;
   c)   actividades económicas principales y secundarias;
   d)   número de identificación fiscal;
   e)   domicilio del establecimiento;
   f)   teléfono, fax y correo electrónico;
   g)   nombre y cargo de los representantes responsables; y
   h)   existencia de representación del proveedor en los Estados Partes
        del MERCOSUR, y en su caso indicando su identificación y datos de
        contacto.

   2°-  Descripción pormenorizada del producto o servicio, conteniendo la
        información necesaria para su individualización, en especial:

   a)   nombre comercial;
   b)   marca;
   c)   modelo;
   d)   número o código (lote, serie, chasis, código de barras, etc);
   e)   fecha inicial y final de fabricación;
   f)   país de fabricación;
   g)   imagen en formato digital;
   h)   cantidad y fecha de comercialización;
   i)   productos en stock sin comercializar; y
   j)   en su caso, a qué países se ha exportado el producto o servicio

   3°   - Descripción pormenorizada del defecto, acompañada de la
        información técnica necesaria e indicación de la fecha y manera
        en que se detectó el mismo.

   4°   - Descripción pormenorizada de los riesgos y consecuencias.

   5°   - Ubicación geográfica de los productos y servicios que presentan
        el defecto.

   6°   - Indicación de las medidas ya adoptadas y de las propuestas para
        corregir el defecto y eliminar el riesgo.

   7°   - En caso de haberse producido, descripción de los accidentes
        relacionados al defecto del producto o servicio, con la siguiente
        información:
   a)   lugar y fecha del accidente;
   b)   identificación de las víctimas;
   c)   daños materiales y físicos causados;
   d)   de existir, datos de los procesos judiciales relacionados al
        accidente, especificando la acción judicial, el nombre de las
        partes, los distritos judiciales y juzgados en que tramitan y el
        número de los expedientes; y
   e)   disposiciones adoptadas en relación a las víctimas.

   8°   - Plan de difusión en los medios masivos de comunicación;

        9° - Plan de atención al consumidor.

        Las autoridades nacionales antes referidas, podrán requerir al
        proveedor la información adicional o complementaria que estimen
        pertinente.

   Art. 4 - Plan de difusión- Respecto al plan de difusión en los medios masivos de comunicación referido en el artículo 3 numeral 8°, deberá especificarse la siguiente información:

   1°   - modelo del aviso, incluyendo la imagen del producto;
   2°   - fechas de inicio y fin de la difusión del aviso;
   3°   - medios de comunicación (prensa, radio, televisión, internet,
        etc.) de difusión del aviso, horarios y frecuencia con la que
        será transmitido, considerando la necesidad de alcanzar a la
        mayor parte de la población.

        Su publicación en Internet y otros medios de comunicación, no
        eximen al proveedor de la obligación de difundir el aviso en
        medios masivos de comunicación;

   4° - costos del plan de difusión.

   Art. 5 - Aviso al consumidor- El aviso deberá contener informaciones claras y precisas sobre:

    1° -identificación del proveedor (indicando razón social, nombre
        comercial y marca);
    2° -identificación del producto o servicio afectado, indicando:

   a)   nombre o denominación comercial;
   b)   marca;
   c)   modelo;
   d)   número o código (lote, serie, chasis, código de barras, etc);
   e)   fecha inicial y final de fabricación;
   f)   país de fabricación;
   g)   imagen; y
   h)   cantidad y fecha de comercialización;
   3°   - descripción pormenorizada y clara del defecto.
   4°   - descripción pormenorizada y clara de los riesgos y
        consecuencias;
   5°   - ubicación geográfica de los productos y servicios que presentan
        el defecto;
   6°   - medidas preventivas y correctivas que el consumidor debe tomar;
   7°   - medidas a adoptar por el proveedor;
   8°   - vías de atención al consumidor. En caso de ser presencial,
        indicación de los lugares y horarios; y
   9°-  demás informaciones tendientes a proteger la seguridad de los
        consumidores del producto o servicio afectado.

   El aviso de riesgo debe confeccionarse de tal modo de asegurar información suficiente y fácilmente comprensible por la colectividad de consumidores indeterminados.

   Art. 6 - Plan de atención- Respecto al plan de atención al consumidor referido en el artículo 3, numeral 9, deberá especificarse la siguiente información:

   1°   - vías de atención al consumidor;
   2°   - en caso de atención presencial, indicación de los lugares y
        horarios de atención;
   3°   - indicación del plazo necesario para la solución al consumidor;
        y
   4°   - plan de contingencia y estimación del plazo requerido para la
        adecuación completa de todos los productos o servicios
        afectados.

   Art. 7 - Constancia de la atención al consumidor- El proveedor deberá extender al consumidor la constancia que indica el lugar, fecha, horario y duración de la atención y de la medida adoptada.

   Art. 8 - Informes - El proveedor deberá presentar a la autoridad de aplicación y al órgano regulador competente, de corresponder:

   1° - informes periódicos de atención, con intervalo máximo de sesenta (60) días, informando la cantidad de productos o servicios efectivamente recogidos o reparados, y su distribución geográfica;
   2° - informe final del alerta, informando la cantidad de consumidores atendidos (en número y porcentaje) e identificación de la forma por la cual los consumidores tuvieron conocimiento del aviso de riesgo.

   La autoridad de aplicación y el órgano regulador competente, podrán solicitar la presentación del informe con periodicidad inferior a la estipulada en el numeral 1° del presente artículo.

   Art. 9 - La autoridad de aplicación y el órgano regulador competente podrán determinar, indistinta o conjuntamente, la prórroga o ampliación del alerta, la que también será a cargo del proveedor, así como otros requisitos o modalidades adicionales, tales como características del aviso, periodicidad del mismo, entre otros.

   Art. 10 - La culminación de la alerta, no exime al proveedor de la obligación de reparar o sustituir gratuitamente el producto y/o servicio.

   Art. 11 - El incumplimiento por el proveedor de las obligaciones previstas en la presente Resolución, será sancionado conforme a lo establecido en el ordenamiento de los Estados Partes.
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