ACUERDO DE COMPLEMENTACION Nº 5 EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA
QUIMICA; PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 550/985 de 15/10/1985 artículos 1 y 4.
Los Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, México, Perú, Uruguay y
Venezuela, signatarios del Acuerdo de Complementación Nº 5 suscrito con
fecha 5 de abril de 1968 en el sector de la industria química, convienen
en modificar los términos del referido Acuerdo de Complementación en
cumplimiento de lo dispuesto en la resolución I del Consejo de Ministros,
a efectos de adecuarlo a la nueva modalidad de los Acuerdos de alcance
parcial, de naturaleza comercial previstos por el Tratado de Montevideo
1980 y reglamentados por la Resolución 2 del Consejo de Ministros, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
CAPITULO I
Sector Industrial
Artículo 1o. El sector industrial abarcado por el presente Acuerdo
comprende los productos que se individualizan a continuación, clasificados
de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación.
Código Descripción del Producto
numérico
12.07.0.08 Piretro (pelitre)
13.03.3.01 Agar agar
15.04.2.91 Aceites de pescado en bruto
15.04.2.92 Aceites refinados de pescado (incluyendo los
wintorizados)
15.05.0.02 Lanolina (suintina purificada)
15.07.1.14 Aceite de babasú (en bruto)
15.07.1.17 Aceite de tung
15.08.4.99 Aceite de pescado polimerizado
15.08.9.04 Aceite epoxidado de soja (soya)
15.08.9.99 Aceite de epoxidado de girasol
15.08.9.99 Aceite de pescado epoxidado
15.10.1.02 Oleína (ácido oleico bruto)
15.10.3.01 Alcohol cetílico
15.10.3.02 Alcohol esteárico
15.10.3.03 Alcohol láurico
15.10.3.04 Alcohol oleico
15.12.0.06 Aceites hidrogenados de pescado (para usos
industrial y alimenticio)
15.12.0.99 Aceite de mamona hidrogenado (Ricinus communis)
15.15.1.02 Cera de abejas, blanqueada, refinada o
coloreada
15.16.0.01 Candelilla
15.16.0.02 Cera de carnauba
17.02.1.01 Glucosa (sólida)
25.01.0.01 Sal común
25.11.0.01 Sulfato de bario natural (baritina)
25.30.0.05 Boratos de sodio (bórax natural)
25.31.0.01 Espato flúor (fluorita)
27.07.1.02 Aceite de creosota mineral
27.07.2.91 Aceites plastificantes extendedores y de
proceso para caucho a base de hidrocarburos en
que los componentes aromáticos predominan en
peso sobre los no aromáticos, en bruto.
27.07.2.92 Aceites plastificantes extendedores y de
proceso para caucho a base de hidrocarburos en
que los componentes aromáticos, predominan en
peso sobre los no aromáticos, refinados.
27.08.0.01 Brea (de alquitrán de hulla)
27.10.9.99 Aceites plastificantes extendedores y de
proceso para caucho a base de hidrocarburos en
que los componentes no aromáticos predominan en
peso sobre los aromáticos.
27.13.1.01 Parafina
28.01.2.01 Cloro
28.01.3.01 Bromo
28.01.4.01 Yodo en bruto
28.01.4.02 Yodo sublimado
28.04.9.03 Fósforo blanco
28.04.9.04 Fósforo rojo o amorfo
28.05.1.05 Sodio
28.05.4.01 Mercurio
28.06.2.01 Acido clorosulfúrico
28.08.0.01 Acido sulfúrico
28.10.2.04 Acido ortofosfórico (ácido fosfórico ordinario)
28.11.0.01 Anhídrido arsenioso
28.11.0.03 Acido arsénico (meta, orto y piro)
28.12.0.01 Acido bórico
28.13.1.01 Acido fluorhídrico anhidro
28.13.7.01 Anhídrido silícico (sílice pura, bióxido de
silicio, óxido silícico).
28.13.7.02 Sílice gel
28.15.0.01 Bisulfuro de carbono
28.16.0.02 Amoníaco en solución, químicamente puro, grado
reactivo, según normas A.S.T.M.
28.17.0.01 Soda cáustica
28.17.0.02 Hidróxido de potasio (potasa cáustica)
28.18.3.01 Oxido de magnesio
28.20.1.01 Oxido de aluminio (alúmina anhidra o calcinada)
28.20.1.02 Hidróxido de aluminio (Alúmina hidratada)
28.20.2.01 Corindones artificiales
28.21.1.02 Sesquióxido de cromo (óxido verde, óxido
28.22.0.02 Bióxido de manganeso (anhídrido manganoso)
28.23.1.01 Oxido férrico (minio de hierro, colcótar)
28.25.0.01 Bióxido de titanio (óxido tiánico, anhídrido
titánico)
28.27.0.01 Protóxido de plomo (masicot.litargirio)
28.28.3.02 Oxido de cadmio, 99,94% mínimo
28.28.3.07 Oxidos e hidróxidos de cobre
28.28.3.08 Oxido de mercurio, 98,5% mínimo
28.28.3.99 Los demás óxidos e hidróxidos
28.29.1.01 Fluoruro de amonio
28.29.1.04 Fluoruro de sodio
28.29.2.01 Fluosilicatos (fluorosilicatos) de sodio
28.30.1.03 Cloruro de calcio sólido
28.30.1.06 Cloruro de zinc
28.30.1.08 Cloruro de aluminio
28.30.1.16 Cloruro de cobre
28.30.2.05 Oxicloruro de cobre
28.31.2.01 Hipoclorito de sodio
28.31.2.03 Hipoclorito de calcio
28.32.1.01 Clorato de sodio
28.32.1.02 Clorato de potasio
28.34.1.02 Yoduro de sodio
28.34.1.03 Yoduro de potasio
28.35.1.02 Sulfuro de sodio
28.36.1.01 Hidrosulfito de sodio
28.36.1.02 Hidrosulfito de zinc
28.36.3.01 Sulfoxilato de sodio
28.36.3.02 Sulfoxilato de zinc
28.38.1.01 Sulfato de sodio anhidro
28.38.1.02 Sulfato de potasio
28.38.1.06 Sulfato de aluminio, 17/18% técnico
28.38.1.07 Sulfato de cromo
28.38.1.10 Sulfato de cobre
28.38.1.12 Sulfato de plomo
28.39.1.01 Nitrito de sodio
28.40.3.03 Pirofosfato tetrasódico (neutro)
28.40.3.05 Tripolifosfato de sodio
28.41.1.04 Arsenito de plomo
28.41.2.02 Arseniato de calcio
28.41.2.05 Arseniato de plomo
28.42.1.01 Carbonato de sodio neutro (sal de Solvay,
ceniza de soda)
28.42.1.02 Bicarbonato de sodio
28.42.1.04 Carbonato de calcio precipitado
28.43.1.01 Cianuro (prusiato) de sodio
28.43.1.02 Cianuro (prusiato) de potasio
28.45.0.01 Silicato de sodio
28.46.1.02 Borato de sodio
28.47.2.01 Cromatos y bicromatos de sodio
28.49.3.01 Sales y demás compuestos orgánicos e
inorgánicos de la plata
28.56.0.01 Carburo de calcio
28.56.0.02 Carburo de silicio (siliciuro de
carbono, carborundo)
29.02.1.08 Tetracloruro de carbono
29.02.2.04 Canfeno clorado (toxafeno)
29.04.1.05 Alcohol caprílico (alcohol n-octílico
secundario; 2-octanol)
29.04.1.06 Alcohol cetílico
29.04.1.07 Alcohol esteárico
29.04.1.10 Alcohol decílico (1-decanol)
29.04.1.12 Alcohol láurico
29.04.1.13 Alcohol oleico
29.04.1.17 Alcohol linalol
29.08.6.02 Peróxido de ciclohexanona
29.08.6.03 Peróxido de diterbutilo
29.08.6.99 Peróxido de lauroilo
29.08.6.99 Peróxido de metil etil cetona, entre 8 y 11% de
oxígeno
29.13.1.04 Oxido de mesitilo
29.14.1.01 Acido fórmico
29.14.1.02 Formiato de sodio
29.14.1.04 Formiato de calcio
29.14.2.05 Acidos cloroacéticos
29.14.2.07 Acetatos de plomo (básico y neutro)
29.14.2.16 Acetato de etilo
29.14.2.99 Acetato fenil mercúrico
29.14.4.02 Estearato de calcio
29.14.4.03 Estearato de magnesio
29.14.4.04 Estearato de zinc
29.13.4.05 Estearato de aluminio
29.14.4.99 Los demás estearatos
29.14.5.05 2-etilhexoato de estaño (octoato estañoso)
29.14.6.05 Metacrilato de metilo
29.14.7.01 Acido benzoico
29.14.7.03 Peróxido de benzoilo
29.14.7.05 Benxoato de sodio
29.14.7.99 Perbenzoato de terbutilo
29.15.1.01 Acido oxálico
29.16.1.01 Acido láctico
29.16.1.21 Acido tartárico
29.16.1.24 Tartrato ácido de potasio (cremor tártaro)
29.16.1.31 Acido cítrico
29.16.3.01 Acido salicílico
29.16.3.04 Salicilato de metilo
29.18.0.10 Tetranitro pentaeritrita (pentrita)
29.21.0.99 Fosforotritioito de S.S.S. - tributilo
29.28.0.01 Compuestos diazoicos
29.31.1.03 Amilxantato de potasio
29.31.1.04 Butilxantato de sodio
29.31.1.05 Isopropilxantato de sodio
29.32.0.99 Los demás compuestos organoarseniados
29.35.9.01 Furfural (furfurol)
29.40.0.99 Las demás enzimas
31.02.0.01 Nitrato de sodio
31.03.0.04 Fosfato bicálcico, grado alimenticio
31.05.1.01 Nitrato sódico-potásico (salitre)
31.05.1.02 Fosfato diamónico, incluso puros
32.01.0.01 Extracto de acacia
32.01.0.02 Extracto de quebracho
32.02.1.02 Tanino de quebracho
32.03.1.01 Curtientes orgánicos sintéticos sin mezclar
32.03.1.02 Curtientes orgánicos sintéticos, mezclados con
productos curtientes naturales.
32.07.9.02 Litopón y otros pigmentos a base de sulfuro de
zinc
32.07.9.04 Pigmentos a base de ferrocianuros y
ferricianuros
32.07.9.05 Pigmentos a base de compuestos de cromo
32.07.9.06 Pigmentos a base de compuestos de cadmio
32.07.9.07 Azul de ultramar
32.07.9.99 Naranja y rojo molibdeno
32.08.9.01 Composiciones vitrificables
32.08.9.02 Frita de vidrio
33.01.1.03 Aceite esencial de cabreuva
33.01.1.05 Aceite esencial de cedro
33.01.1.06 Aceite esencial de citronela
33.01.1.07 Aceite esencial de clavo
33.01.1.08 Aceite esencial de eucalipto
33.01.1.09 Aceite esencial de lemon grasa
33.01.1.10 Aceite esencial de limón
33.01.1.11 Aceite esencial de menta
33.01.1.12 Aceite esencial de palo de rosa
33.01.1.14 Aceite esencial de sasafrás
33.01.1.15 Aceite esencial de cidra; de toronja; de
mandarina
34.02.0.01 Agente tensoactivo a base de sílico hidrofóbica
34.02.0.01 Agente tensoactivo a base de dimetilamidas de
ácidos grasos de tall y
alkifenoxipolioxietilenos
35.01.1.01 Caseínas
35.03.1.01 Gelatinas
38.01.0.01 Grafito artificial y grafito coloidal, excepto
el que se presenta en suspensión en aceite.
38.03.9.02 Tierras de Fuller activadas
38.07.0.01 Esencia de trementina (aguarrás)
38.07.0.03 Aceite de pino
38.08.1.01 Colofonias
38.11.2.03 Fungicidas y herbicidas a base de esteres y
aminas de los ácidos clorofenoxiacéticos
38.11.2.99 Fungicidas mercuriales para semillas
38.11.2.99 Fungicidas a base de 2-4-6 triclorofenato de
potasio y acetato fenil mercúrico
38.11.2.99 Fungicida a base de dimetil ditiocarbamato de
potasio y cianoditiamido carbamato disódico
38.11.2.99 Fungicida a base de dimetil ditiocarbamato de
potasio y cianoditiomido carbamato disódico
38.11.2.99 Fungicida a base de benzotiazon 2-mercapto de
sodio y dimetilamida de ácidos grasos de aceite
de bogol
38.11.2.99 Microbicida a base de 2-bromo 4 -
hidroxiacetofenona
38.11.2.99 Microbicida dispersante a base de ésteres alkil
aril polioxi-etilénicos y 2-bromo 4-
hidroxiacetofenona
38.11.2.99 Fungicida a base de ortofenil-fenato de potasio
y acetato fenilmercúrico
38.11.3.99 Los demás insecticidas presentados en envases
para la venta al por menor
38.14.0.01 Fluido etílico
38.19.0.02 Acidos nafténicos
38.19.0.16 Base para goma de mascar
38.19.0.20 Cal sodada
38.19.0.99 Acidos diméricos
38.19.0.99 Estabilizantes para compuestos de plásticos
vinílicos a base de Ca, Ba, Zn. Cd
39.01.1.01 Fenoplastos (fenolformaldehido y otros),
líquidos o pastosos, inclusive emulsiones,
dispersiones o soluciones.
39.01.1.05 Resinas poliamidas líquidas
39.01.1.06 Poliuretanos y superpoliuretanos, líquidos o
pastosos, inclusive emulsiones, dispersiones o
soluciones
39.01.2.01 Fenoplastos (fenolformaldehidos y otros) en
polvo, gránulos, escamas, trozos irregulares,
bloques, masas no coherentes y formas
similares, inclusive desechos y desperdicios.
39.01.2.05 Resinas poliamidas sólidas
39.01.2.06 Poliuretanos y superpoliuretanos en polvo,
gránulos, escamas, trozos irregulares, bloques,
masas no coherentes y formas similares,
inclusive desechos y desperdicios.
39.01.2.99 Resinas fumáricas (sólidas)
39.02.2.04 Compuesto de PVC; cloruro de polivinilo
39.03.2.01 Celofán (películas, láminas u hojas)
39.03.4.06 Carboximetil celulosa
39.06.1.01 Acido algínico, sus esteres y sus sales
56.01.2.01 Rayón viscosa fibra corta (staple)
56.02.2.02 Rayón acetato, mechas para cigarrillos
(filtros) (Tow)
79.03.9.01 Polvos de zinc.
Art. 2.- La ampliación del sector industrial podrá ser acordada por los
países miembros, mediante negociación, cumpliendo con las formalidades de
la resolución 2 del Consejo de Ministros, en cuanto sea pertinente.
CAPITULO II
Tratamientos aplicados a las importaciones
Artículo 3.- En el Anexo I se registran las preferencias, restricciones
no arancelarias y demás condiciones acordadas por cada uno de los países
signatarios para la importación de los productos negociados.
Art. 4.- Las preferencias a que se refiere el artículo anterior se
aplicarán con relación al nivel que rija para las importaciones en sus
respectivos aranceles nacionales.
Art. 5.- Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y
cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter
fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre
las importaciones.
No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos
cuando respondan al costo de los servicios prestados.
Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter
administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante
la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral,
sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas
adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del
Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO III
Preservación de las preferencias pactadas
Artículo 6.- Los países signatarios se comprometen a mantener la
preferencia porcentual acordada, cualquiera sea el nivel de gravámenes que
se aplique a la importación desde terceros países.
Toda vez que se modifique unilateralmente el tratamiento acordado en
las negociaciones, de modo que signifique una situación menos favorable
que la pactada, los países signatarios que se consideren afectados podrán
solicitar la revisión de las preferencias registradas en el Anexo I con la
finalidad de restablecer su eficacia.
CAPITULO IV
Régimen de origen
Artículo 7.- Las preferencias otorgadas para la importación de los
productos incluídos en el Anexo I del presente Acuerdo se aplicarán
exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio de
los países signatarios.
Art. 8.- Los productos comprendidos en el Anexo I serán considerados
originarios de los países signatarios cuando cumplan con las disposiciones
contenidas en el Anexo II de este Acuerdo.
CAPITULO V
Cláusulas de salvaguardia
Artículo 9.- Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente y en
forma no discriminatoria, cláusulas de salvaguardia a la importación de
los productos negociados, cuando ocurran importaciones en cantidades o en
condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a la
actividad productiva del sector industrial abarcado por el presente
Acuerdo.
Las cláusulas de salvaguardia a que se refiere este artículo solamente
podrán ser aplicadas al iniciarse el segundo año de vigencia del presente
Acuerdo o después de transcurrido un año de su revisión y por el período
de un año prorrogable por igual período.
Art. 10.- Los países signatarios que hayan adoptado medidas para
corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrán extender
dichas modalidades con carácter transitorio y en forma no discriminatoria,
al comercio de productos negociados en el presente Acuerdo.
Las medidas mencionadas en este artículo podrán ser aplicadas por el
plazo de un año, prorrogable por iguales períodos consecutivos si
persisten las causas que las originaron, debiendo ser atenuadas
progresivamente hasta su total eliminación, a medida que mejore la
situación que motivó su adopción.
Art. 11.- Las medidas adoptadas en virtud de la aplicación de la
cláusula de salvaguardia prevista en los artículos 9 y 10 serán
comunicadas a los países signatarios a través de sus Representaciones
Permanentes en el Comité, dentro de los treinta días de su aplicación.
Art. 12.- La aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en
el presente capítulo, no alcanzará a las mercaderías embarcadas a la fecha
de su adopción.
CAPITULO VI
Adhesión
Artículo 13.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa
negociación, de los restantes países miembros de la Asociación.
Art. 14.- Las obligaciones que puedan corresponder a un país miembro
adherente, tendrán como límite máximo los compromisos acumulados durante
el período transcurrido desde la entrada en vigor del Acuerdo para el país
signatario que más obligaciones hubiera asumido.
Los países signatarios del Acuerdo y aquel que solicita la adhesión,
entablarán las negociaciones correspondientes a fin de determinar las
obligaciones que le corresponde a este último, tomando en consideración el
grado de desarrollo alcanzado en el sector por el país adherente.
Art. 15.- Los países miembros de la Asociación que tengan el propósito
de adherir al presente Acuerdo iniciarán las negociaciones a que se
refiere el artículo anterior en un plazo máximo de ciento veinte días de
comunicada su intención a los Gobiernos de los países signatarios a través
de la Secretaría General de la Asociación.
CAPITULO VII
Denuncia
Artículo 17.- Cualquiera de los Gobiernos de los países signatarios
del presente Acuerdo podrán denunciarlo después de un año de su
participación en el mismo, contado a partir de la fecha de suscripción del
presente Protocolo.
A ese efecto, comunicará su adhesión a los demás Gobiernos
participantes, por lo menos treinta días antes del depósito del respectivo
instrumento de denuncia ante el Comité de Representantes.
Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el Gobierno
denunciante, los derechos y las obligaciones contraídas por el presente
Acuerdo, salvo en cuanto se refiere a las reducciones de gravámenes y
demás restricciones recibidas u otorgadas hasta ese momento en
cumplimiento del programa de liberación del Acuerdo, las cuales
continuarán en vigor por un período de un año contado a partir de la fecha
de la formalización de la denuncia.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuído por
acuerdo de los Gobiernos participantes, en casos debidamente fundados y a
petición de parte, debiendo tomar en cuenta a esos efectos la situación de
los países de menor desarrollo económico relativo y de desarrollo
intermedio, de conformidad con las disposiciones vigentes en la
Asociación.
CAPITULO VIII
Países de menor desarrollo económico relativo
Artículo 18.- Las preferencias otorgadas a la importación de los
productos negociados en el presente Acuerdo serán automáticamente
extensivas, sin el otorgamiento de compensaciones, a los países de menor
desarrollo económico relativo, independientemente de negociación o
adhesión al mismo.
Dichas preferencias se aplicarán a los productos originarios del
territorio de los países de menor desarrollo económico relativo, los que
darán cumplimiento a las disposiciones relativas al régimen de origen
establecidas en el Anexo II del presente Acuerdo.
CAPITULO IX
Convergencia
Artículo 19.- Los países signatarios del presente Acuerdo iniciarán
negociaciones con los restantes países miembros de la Asociación con la
finalidad de proceder a la multilateralización progresiva de los
beneficios que se deriven del mismo, en ocasión de las Conferencias
previstas en el artículo 33, literal a) del Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO X
Revisión del Acuerdo
Artículo 20.- Los países signatarios revisarán cada tres años el
presente Acuerdo con la finalidad de:
a) Negociar la incorporación de nuevos productos al Anexo I;
b) Revisar los requisitos específicos de origen
establecidos en el presente Acuerdo, con la finalidad entre otras
de:
I) Adaptarlos al desarrollo de la tecnología; y
II) Ajustarlos a la evolución de las condiciones de
producción en los países signatarios;
c) Negociar la reducción de los gravámenes y eliminación de
las restricciones no arancelarias que subsistan sobre
los productos constantes en el Anexo I; y
d) Retirar productos incluídos en el Anexo I, mediante el
otorgamiento de adecuada compensación.
La revisión de los tratamientos a la importación realizada de acuerdo
con lo previsto en este artículo beneficiará exclusivamente a los países
que participen de su negociación.
Art. 21.- La revisión a que se refiere el artículo anterior podrá
realizarse, asimismo, en cualquier momento, a solicitud de cualquiera de
los países signatarios. Dicha solicitud será comunicada a los restantes
países signatarios a través de sus respectivos Representantes Permanentes
ante el Comité.
CAPITULO XI
Tratamientos diferenciales
Artículo 22.- El principio de los tratamientos diferenciales a que se
refiere el Tratado de Montevideo 1980 y el artículo cuarto de la
resolución 2 del Consejo de Ministros deberá aplicarse en la evaluación,
modificación o ampliación del presente Acuerdo, así como en la revisión a
que hace referencia el artículo 20 y en las negociaciones de adhesión.
CAPITULO XII
Vigencia
Artículo 23.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la
fecha de su suscripción y tendrá una duración de nueve años prorrogables
por períodos iguales y consecutivos, salvo manifestación expresa en
contrario de alguno de los países signatarios formulada con noventa días
de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Los Gobiernos de los países signatarios se comprometen a adoptar dentro
del más breve plazo posible, las medidas necesarias para poner en vigor
las preferencias registradas en el presente Acuerdo. Sin perjuicio de ello
se entenderá que cada Gobierno sólo se beneficiará de las preferencias
otorgadas una vez que lo haya puesto en vigor.
CAPITULO XIII
Disposiciones finales
Artículo 24.- Los resultados de las revisiones a que se refiere el
Capítulo X del presente Acuerdo, así como las modificaciones que se
introduzcan por aplicación de las disposiciones contenidas en los
Capítulos II, III y IV, se registrarán en protocolos adicionales al
presente.
Art. 25.- Los países signatarios informarán anualmente al Comité de
Representantes, los avances que realicen conforme a los compromisos
asumidos en el presente Acuerdo, así como de cualquier modificación que
signifique un cambio sustancial de su texto.
Artículo transitorio. Los países signatarios se comprometen a
renegociar las preferencias otorgadas en el Anexo I del presente Acuerdo,
antes del 30 de junio de 1983.
Hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior,
no serán de aplicación el artículo 4 y el párrafo primero del artículo 6.
ANEXO II
Calificación, Declaración, Certificación y
Comprobación de origen de las Mercaderías
CAPITULO I
Calificación de origen
PRIMERO.- Serán considerados originarios de los países signatarios:
a) Los productos elaborados íntegramente en el territorio de
cualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen
exclusivamente materiales originarios de los países
signatarios del presente Acuerdo;
b) Los productos comprendidos en los capítulos o posiciones de
la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación que se
identifican en el Anexo III de este Acuerdo, por el solo
hecho de ser producidos en sus respectivos territorios;
c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales
que no sean originarios de los países signatarios del
presente Acuerdo cuando resulten de un proceso de
transformación realizado en el territorio de alguno de
ellos, que les confiera una nueva individualidad,
caracterizada por el hecho de estar clasificados en las
nomenclaturas arancelarias nacionales o de la Asociación
en posición diferente a la de dichos materiales, excepto en
los casos de simple fraccionamiento, envasado y otras
operaciones semejantes;
d) Los productos que cumplan con los requisitos establecidos
en el Anexo IV de este Acuerdo.
SEGUNDO.- Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo,
requisitos específicos de origen para la calificación de los productos
negociados.
Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios
generales de calificación establecidos en el artículo primero.
TERCERO.- Los países signatarios podrán convenir requisitos específicos
de origen en aquellos productos que así lo requieran con la finalidad de
adecuarlos a sus estructuras productivas y a aquellos compromisos asumidos
con otros países de la región en relación al sector industrial.
CUARTO.- En la determinación de los requisitos de origen a que se
refiere el artículo 2, así como en la revisión de los que se hubieren
establecido, los países signatarios tomarán como base, individual o
conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos:
I Materiales empleados en la producción:
Materias primas:
a) Materia prima preponderante o que confiera al producto
su característica esencial; y
b) Materias primas principales.
II Proceso de transformación o elaboración realizado.
III Proporción máxima del valor de los materiales importados de países no
signatarios en relación con el valor total del producto, que resulte
del procedimiento de valorización convenido en cada caso. Al aplicarse
este procedimiento se considerarán también originarios de los países
signatarios, la energía y el combustible utilizados en el proceso
de producción así como la depreciación y el mantenimiento de las
instalaciones y equipos.
IV Otros criterios sobre base porcentual.
CUARTO.- La determinación y revisión de los requisitos de origen podrá
realizarse a petición de parte. A esos efectos el país signatario que
presente su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos
específicos aplicables -en su opinión- al producto o productos de que se
trate.
QUINTO.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen
establecidos en el presente Acuerdo, las materias primas originarias del
territorio de uno de los países signatarios incorporadas por otro de los
países signatarios a la elaboración de determinados producto, serán
consideradas como originarias del territorio de este último.
SEXTO.- El criterio de máxima utilización de insumos (materiales) de
países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que
impliquen la imposición de materiales de dichos países signatarios, cuando
a juicio de los mismos éstos no cumplan condiciones adecuadas de
abastecimiento, calidad y precio.
SEPTIMO.- No son originarios de los países signatarios los productos
que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un
país signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán
comercializados, cuando en dichos procesos utilicen exclusivamente
materiales no originarios de los países signatarios y consistan solamente
en fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación,
marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones o
procesos semejantes.
OCTAVO.- Se entenderá que la expresión "materiales" comprende las
materias primas y los productos intermedios utilizados en la elaboración
de las mercaderías incluídas en el presente Acuerdo.
CAPITULO II
Declaración y certificación
NOVENO.- Para que la importación de las mercaderías incluidas en el
presente Acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y
restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la
documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos
deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los
requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en el capítulo
anterior.
DECIMO.- La Declaración a que se refiere el artículo precedente será
expedida por el productor final o el exportador de la mercadería
certificada por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del
país signatario exportador con personería jurídica, que funcione con
autorización legal.
DECIMOPRIMERO.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo
diseñado de conformidad con los dispositivos del Tratado de Montevideo
suscrito el 18 de febrero de 1960 sobre la materia, hasta que no entre en
vigencia otro formulario aprobado por la ALADI.
DECIMOSEGUNDO.- Cada país signatario comunicará a los demás países la
relación de las entidades y reparticiones habilitadas para expedir la
certificación a que se refiere el artículo décimo.
Al habilitar entidades gremiales, los países signatarios procurarán que
se trate de organismos preexistentes a la entrada en vigor de este Acuerdo
y actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en otras
entidades regionales o locales, cuando así corresponda, pero conservando
su responsabilidad por la veracidad de las certificaciones que se expidan.
DECIMOTERCERO.- Cuando un país signatario juzgue que una entidad o
repartición habilitada está violando las normas o requisitos de origen
vigentes, comunicará el hecho al país signatario exportador.
De no adoptarse medidas para corregir esta situación, y en caso de
reiterarse las violaciones, el país signatario que se considere afectado,
previa comunicación al otro país, acompañada de las informaciones
pertinentes, tendrá el derecho después de transcurridos quince días de la
fecha de la comunicación, de no aceptar para sus importaciones los
certificados de origen expedidos por la mencionada entidad.
DECIMOCUARTO.- Lo establecido en los artículos precedentes no excluye
la aplicación de las disposiciones vigentes para cualquier país signatario
en la relación con las visas consulares.
CAPITULO III
Comprobación
DECIMOQUINTO.- En caso de duda acerca de la autenticidad de las
certificaciones o presunción de incumplimiento de los requisitos de origen
establecidos en el presente Anexo, el país signatario importador no
detendrá el trámite de la importación del producto de que se trate, pero
podrá, además de solicitar las pruebas adicionales que correspondan,
adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés
fiscal.
DECIMOSEXTO.- Las pruebas adicionales que fueren requeridas cuando se
produzcan las situaciones mencionadas en el artículo anterior, podrán ser
proporcionadas por el productor, a través de la autoridad competente de su
país, la cual remitirá las informaciones que resulten de las
verificaciones que realice. Estas informaciones tendrán carácter
confidencial.
Una vez recibidas las pruebas adicionales a que se refiere el párrafo
anterior, el país signatario importador deberá pronunciarse sobre las
mismas en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha
de recepción.
ANEXO III
Productos que son considerados originarios
por el solo hecho de ser producidos en el
territorio de los países signatarios
(Anexo II, artículo primero, inciso b))
Código Descripción
numérico
12.07.0.08 Piretro (pelitre)
15.15.1.02 Cera de abejas, blanqueada, refinada o
coloreada
15.16.0.01 Candelilla
15.16.0.02 Cera de carnauba
25.01.0.01 Sal común
25.11.0.01 Sulfato de bario natural (baritina)
25.30.0.05 Borato de sodio (bórax natural)
25.31.0.01 Espato flúor (fluorita)
ANEXO IV
Requisitos Específicos de Origen
(Anexo II, artículo primero, Inciso d))
Código Producto Requisito
numérico específico
13.03.3.01 Agar-agar (cola, musgo o Algas marinas de
gelatina de Japón, gelosa) los países
signatarios
15.04.2.91 Aceites de pescado en bruto Pescados de los
países signatarios
15.04.2.92 Aceites refinados de pesca- Pescados de los
do (incluyendo los wintoririos) países signatarios
15.05.0.02 Lanolina (suintina purificada) Lana de los países
signatarios
15.07.1.14 Aceite de babasú en bruto Babasú de los
países signatarios
15.07.1.17 Aceite de tung en bruto
Tung de los países
signatarios
15.10.1.02 Oleína (ácido oleico
bruto) Grasas y aceites
de los países
signatarios
15.10.3.01 Alcohol etílico Grasas y aceites
de los países
signatarios
15.10.3.02 Alcohol estearico Grasas y aceites
de los países
signatarios
15.10.3.03 Alcohol laurico Grasas y aceites
de los países
signatarios
15.10.3.04 Alcohol oleico Grasas y aceites
de los países
signatarios
27.13.1.01 Parafina Proceso a partir
de petróleo crudo
28.01.2.01 Cloro Cloruro de sodio
de los países
signatarios
28.01.4.01 Yodo en bruto Minerales y algas
marinas, de los
países
signatarios
28.01.4.02 Yodo sublimado Minerales y algas
marinas, de los
países
signatarios
28.25.0.01 Bióxido de titanio Proceso a partir
de productos
distintos de los
incluidos en la
posición 28.25 de
la Nomenclatura
de la Asociación.
28.28.3.07 Oxidos e hidróxidos Cobre de los
de cobre países
signatarios.
28.29.1.04 Fluoruro de sodio Acido
fluorhídrico de
los países
signatarios.
28.38.1.01 Sulfato de sodio Mineral de los
países
signatarios.
28.38.1.10 Sulfatos de cobre Cobre de los
países
signatarios.
29.02.1.08 Tetracloruro de carbono Sulfuro de
carbono y cloro,
de los países
signatarios.
29.14.7.01 Acido benzoico Tolueno de los
países
signatarios
29.16.1.01 Acido láctico Féculas o
azúcares y ácido
sulfúrico, de los
países
signatarios.
29.16.1.31 Acido cítrico Azúcares, ácido
sulfúrico y ácido
clorhídrico de
los países
signatarios.
29.16.3.04 Salicilato de metilo Acido salicílico
de los países
signatarios.
29.40.0.99 "Ex"-Tripsina Glándulas y
sulfato de
amonio, de los
países
signatarios.
29.40.0.99 "Ex"-Hialuronidasa Glándulas y
sulfato de
amonio,
de los países
signatarios.
31.02.0.01 Nitrato de sodio Mineral de los
países
signatarios.
31.05.1.01 Nitrato sódico-potásico Mineral de los
(salitre) países
signatarios.
32.01.0.01 "Ex"-Extracto de acacia Acacia negra de
negra los países
signatarios.
32.01.0.02 Extracto curtiente de Quebracho de los
quebracho países
signatarios.
33.01.1.03 Aceite esencial de Cabreuba
cabreuva (capriuba) (capriuba) de los
países
signatarios.
33.01.1.05 Aceite esencial de cedro Cedro de los
países
signatarios.
33.01.1.06 Aceite esencial de Citronela de los
citronela países
signatarios.
33.01.1.07 Aceite esencial de clavo Vegetal de los
países
signatarios.
33.01.1.08 Aceite esencial de Eucalipto de los
eucalipto países
signatarios.
33.01.1.09 Aceite esencial de lemon Vegetal de los
grass países
signatarios.
33.01.1.10 Aceite esencial de limón Limón de los
países
signatarios.
33.01.1.11 Aceite esencial de menta Vegetales de los
países
signatarios.
33.01.1.12 Aceite esencial de palo de Palo de rosa de
rosa los países
signatarios.
33.01.1.14 Aceite esencial de sasafrás Sasafrás de los
países
signatarios
33.01.1.15 Aceite esencial de cidra, Vegetales de los
toronja y mandarina países
signatarios.
38.07.0.01 Esencia de trementina Coníferas de los
países
signatarios.
38.07.0.03 Aceite de pino Coníferas de los
países
signatarios.
38.08.1.01 Colofonias Coníferas de los
países
signatarios.
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias
debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo, en la ciudad de Montevideo a los veinte días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en un original en los idiomas
castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos:
Por el Gobierno de la República Argentina: Rodolfo C.Santos
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Luiz Claudio Pereira Cardoso
Por el Gobierno de la República de Chile: Juan Pablo
González González
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Roberto
Martínez Le Clainche
Por el Gobierno de la República del Perú: Luis Macchiavello
Amorós
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Juan José Real
Por el Gobierno de la República de Venezuela: Moritz Eiris
Villegas
Es copia fiel del original.- Montevideo 10 de junio de 1985.
ACUERDO COMERCIAL Nº 5
Sector de la Industria Química
Primer Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos
Mexicanos, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay
y de la República de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos
según poderes que fueron presentados en buena y debida forma, depositados
en la Secretaría General de la Asociación, convienen en modificar el
Acuerdo Comercial Nº 5 suscrito por sus respectivos Gobiernos en el sector
de la industria química, en los términos que a continuación se expresan:
Artículo 1.- Modificar las preferencias otorgadas por los países
signatarios para la importación de los productos negociados en el Acuerdo
Comercial Nº 5 en los términos y condiciones que se registran en el Anexo
del presente Protocolo adicional.
Art. 2.- Modificar el artículo 22 del Acuerdo Comercial Nº 5, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 22 El principio de los tratamientos diferenciales a que se
refiere el artículo 3 del Tratado de Montevideo 1980 y la resolución 2
del Consejo de Ministros en su artículo cuarto, ha sido contemplado en
el mayor número de preferencias recibidas por los países de desarrollo
intermedio signatarios del presente Acuerdo que las que estos han
otorgado.
Dicho principio deberá aplicarse, asimismo, en la evaluación,
modificación, ampliación o revisión del presente Acuerdo, en los
términos previstos en el párrafo anterior o en la forma que los
países signatarios convengan en cada caso".
Art. 3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 "infine" de
este Acuerdo, las preferencias registradas en el Anexo del presente
Protocolo beneficiarán exclusivamente a los países que lo suscriban.
Art. 4.- La República del Perú dispondrá de sesenta días, contados a
partir del 1°. de enero de 1985, para suscribir el presente Protocolo en
su calidad de país signatario del Acuerdo, sin modificaciones.
Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera
operado dicha suscripción, las preferencias otorgadas y recibidas por la
República del Perú quedarán en suspenso hasta que se opere una nueva
revisión del Acuerdo de conformidad con el artículo 20 del mismo.
Art. 5.- Los países signatarios dan cumplimiento con la suscripción del
Presente Protocolo al compromiso de renegociación de las preferencias
registradas en el Acuerdo en los términos previstos en su artículo
transitorio.
Art. 6.- El Presente Protocolo regirá a partir del 1°. de enero de
1985.
ANEXO I
Preferencias otorgadas por los países signatarios para la importación de
los productos negociados
NOTAS COMPLEMENTARIAS
La importación de los productos negociados queda sujeta, sin perjuicio
de las condiciones establecidas para cada caso, al cumplimiento de las
disposiciones siguientes:
1. Argentina
a) Decreto 319/983, artículo 5.
La Secretaría de Comercio emitirá Certificados de Declaraciones
Juradas de Necesidades de Importación para las importaciones de
materias primas e insumos para la industria de productos
farmacéuticos y medicamentosos, asi como bienes y equipos
destinados a la salud humana, correspondientes a las posiciones
arancelarias listadas en el Anexo III de dicho decreto, con
intervención previa del Ministerio de Salud y acción Social.
Aplicable a los productos identificados en el presente anexo
con un asterisco a nivel del Arancel Nacional (NADI).
b) A la constitución de un depósito bancario que se regulará de
conformidad con lo dispuesto en las resoluciones del Ministerio de
Economía N° 8 de 5 de enero de 1984 y N° 29 de 18 de febrero de
1984.
Dicho depósito podrá ser destinado al pago de los derechos que
tributen las mercaderías objeto de su constitución.
c) A la percepción de la tasa consular establecida por decreto
1.411/983, cuya cuantía es del 2 por ciento aplicado sobre el valor
de la factura comercial y cuyo monto es destinado al pago de
los derechos de importación correspondientes.
d) A la percepción de una tasa de estadística, establecida por decretos
604/984 y 605/984, cuya cuantía es del 1,5 por ciento aplicado sobre
el valor CIF, y es exigible en el momento de la liquidación de los
derechos de importación correspondientes.
e) Al pago del valor FOB o CYF de las importaciones de los productos
negociados en plazos no inferiores a los 90 días, a contar desde
la fecha de embarque, incluyendo en su caso el valor de los
respectivos intereses de financiación, salvo para los productos
originarios y procedentes de la República Federativa del Brasil,
negociados en el presente Acuerdo en los que no se exige plazo
mínimo de pago.
f) Los productos negociados en el presente Acuerdo originarios y
procedentes de la República Federativa del Brasil, tendrán,
asimismo, un tratamiento preferencial en términos de emisión
automática de autorizaciones de importación.
2. Brasil
a) A la percepción de la tasa de mejoramiento de puertos (3 por ciento)
establecida por la ley 3.421 de 10/VIII/38, artículo 2°., letra A y
los decretos-leyes 415 y 1.507 de 10/I/69 y 23/XII/76,
respectivamente.
b) Al impuesto sobre operaciones financieras (20 o 12 por ciento, según
corresponda) establecido por decretos-leyes 1.783 y 1.844 de
18/IV/80 y 30/XII/80, respectivamente y la resolución 816 del Banco
Central del Brasil de fecha 7/IV/83.
c) A los programas establecidos por la CACEX de conformidad con lo
dispuesto pr la resolución 125, de 5 de agosto de 1980 del CONCEX,
salvo para los productos originarios y procedentes de la
República Oriental del Uruguay en cuyo caso, siempre que los
documentos de importación estén extendidos correctamente, las
respectivas guías de importación serán emitidad con carácter
automático. No tendrán dicho carácter las guías de importación
que requieren la autorización previa del Consejo Nacional del
Petróleo y del Ministerio de Ejército.
Asimismo la CACEX autorizará en los comunicados respectivos, el
registro de nuevos importadores para los productos originarios y
procedentes de la República Argentina y de la República
Oriental del Uruguay incluidos en este Acuerdo.
d) Al depósito del 100 por ciento del valor, en cruceiros, de las
operaciones de contratación de cambio de importación para
liquidación futura, destinada a la apertura de la carta de crédito
(Comunicado GECAM N° 312, de 4 de julio de 1976). La liberación
del referido depósito se hará efectiva por el exacto valor
depositado, en la fecha de liquidación de operaciones de cambio.
3. México
a) A la tributación de los siguientes derechos:
i) Derecho adicional del 3 por ciento aplicable sobre el monto del
Impuesto General de Importación (artículos 35 y 57 de la ley
aduanera); y
ii) Derecho consular percibido en pesos mexicanos (Código Aduanero,
decreto de 11 de febrero de 1972 y decreto publicado en el
Diario Oficial de 19 de abril de 1978).
b) Al régimen de licencia previa conforme lo establece la Tarifa del
Impuesto General de Importación, con las excepciones previstas en
dicha Tarifa.
4. Perú
Al pago de una sobretasa de 15% sobre el valor CIF de las mercaderías
(Decreto Supremo 085-83 de 18 de marzo de 1983 y modificaciones), sobre la
cual se aplica, asimismo, la preferencia porcentual pactada.
5. Uruguay
a) Al pago de la tasa de movilización de bultos (1 por ciento) y de
derechos consulares (4 por ciento) cuando las mismas están
integradas en la Tasa Global Arancelaria que corresponde en la
Nomenclatura Arancelaria de Importación.
b) A la aplicación con carácter general de un recargo mínimo -no
discriminatorio- del 10 por ciento, que grava la importación de toda
mercadería y de todo origen, con excepción de aquellas que tengan
fijado un recargo mayor (decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977).
En consecuencia, el gravamen residual resultante de la aplicación
de la preferencia porcentual pactada, no podrá ser inferior, en
ningún caso, a 10 por ciento.
c) Las denuncias de importación cursadas ante el Banco de la República
Oriental del uruguay que amparen la importación de productos
originarios y procedentes de la República Federativa del Brasil,
serán emitidas con carácter automático siempre que estén
extendidas adecuadamente.
6. Venezuela
Al pago de la tasa por servicios de aduanas, cuyo monto es de 3,5 por
ciento aplicable sobre el valor normal de la mercaderías en aduana (Ley
Orgánica de Aduanas, artículo 3°., ordinal 6°. y artículos 36 a 39 del
decreto 3.026 (Reglamento) de 23 de enero de 1979).
----------
ABREVIATURAS
LI - Libre importación
LI* - Emisión de la guía de importación suspendida
LI** - Exámen previo de la Comisión Asesora Honoraria de Importación y
dictamen favorable de la Secretaría de Industria (Anexo II
del decreto 319/983 de la República Argentina).
LP - Licencia Previa
AP - Anuencia previa del Consejo Nacional de Petróleo
AP* - Anuencia previa del Ministerio de Ejército
IREN - Importación Reservada al Ejecutivo Nacional
IP - Importación Prohibida (Anexo I del decreto 319/983 de la República
Argentina)
Ayuda