Aprobado/a por: Decreto Nº 551/985 de 16/10/1985 artículo 1.
Protocolo: Decreto Nº 135/989 de 05/04/1989.
   Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la
República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Tratado de Amistad, Cooperación y
Comercio, suscrito en la ciudad de Rivera, el 12 de junio de 1975, y en el
Protocolo suscrito en Montevideo el 7 de mayo de 1982, modificatorio del
Protocolo de Expansión Comercial entre la República Federativa del Brasil
y la República Oriental del Uruguay, convienen en suscribir el presente
acuerdo de Complementación Económica, previsto en el artículo séptimo de
la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la
Asociación, de 12 de agosto de 1980, que se denominará Protocolo de
Expansión Comercial (PEC), de acuerdo con lo establecido en las normas
contenidas en las Resoluciones 1 y 2, y teniendo especialmente en cuenta
el artículo tercero de la Resolución 6 del Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores, de la misma fecha, y las disposiciones que se
establecen a continuación:

   Artículo 1o.- El presente Acuerdo tiene por objeto promover entre los
países signatarios el máximo aprovechamiento de los factores de producción
y estimular su complementación económica, basándose en el establecimiento
de un programa de desgravación del intercambio recíproco.

   Artículo 2o.- Los productos comprendidos en el programa de desgravación
que se establece en este Acuerdo, cuando sean originarios y procedentes de
un país signatario, entrarán en el territorio de los otros países
signatarios libres de gravámenes y restricciones exceptuados los previstos
en este Acuerdo o los que fueren acordados mediante negociaciones, salvo
lo dispuesto en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

  A los fines del presente Acuerdo, entiéndese por "gravámenes" los
derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes,
sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las
importaciones.

   La Comisión General de Coordinación a que se refiere el artículo 10,
indicará los gravámenes y restricciones que serán objeto de la
desgravación o eliminación de que trata este artículo.

   Artículo 3o.- El programa de desgravación arancelaria para los
productos negociados en el presente Acuerdo consta en los Anexos I y II,
que forman parte integrante del mismo.

   Los países signatarios, mediante negociación, podrán establecer
gravámenes residuales que no perjudiquen los objetivos del programa de
desgravación y que no podrán exceder del 5 por ciento ad-valorem CIF o su
equivalente específico.

   Los productos incluidos en el programa de desgravación de este Acuerdo
serán especificados a nivel de ítem de la NABALALC, no admitiéndose
observaciones que limiten el contenido del respectivo ítem salvo en casos
excepcionales.

   Los países signatarios realizarán periódicamente negociaciones para
incluir, modificar o eventualmente retirar ítem del programa de
desgravación, en los términos de las normas y procedimientos establecidos
en el Anexo IV de este Acuerdo.

   Artículo 4o.- Un país signatario podrá, en cualquier momento y mediante
previa comunicación a otro país signatario, limitar las importaciones de
cualquier producto con el tratamiento del artículo 3o. a una cuota mínima
equivalente al 5 por ciento, en cantidad y/o valor, de la producción del
similar nacional del año inmediatamente anterior.

   La cuota de que se trata podrá ser previamente fijada, en ocasión de la
inclusión del producto en el régimen del artículo 3o..

   Artículo 5o.- Los productos incluidos en el programa de desgravación no
tendrán consolidados los respectivos gravámenes para terceros países y la
eventual eliminación, total o parcial, del margen de preferencia,
determinada por el interés económico de un país signatario, no obligará al
otorgante de la concesión a ofrecer compensación directa o inmediata,
salvo para atender lo dispuesto en el artículo 8o., respecto del
equilibrio del intercambio.

   Artículo 6o.- Los productos incluidos en el programa de desgravación de
que trata el artículo 3o. tendrán el tratamiento establecido en el
presente Acuerdo conforme al Anexo III, para la calificación del origen de
las mercaderías.

   Los requisitos de origen podrán ser fijados en ocasión de la inclusión
del producto en el programa de desgravación o por la Comisión a que se
refiere el artículo 10.

   Los requisitos de origen de que trata este artículo se aplicarán
exclusivamente al aprovechamiento de los beneficios previstos en este
Acuerdo.

   Artículo 7o.- Un país signatario podrá, basado en situación de grave
perjuicio o en el aprovechamiento indebido de concesión sobre un producto,
suspender el respectivo régimen de desgravación, o exigir, para su
importación con los beneficios del artículo 3o., el cumplimiento de
requisitos específicamente destinados a contemplar la situación creada.

   La medida de salvaguardia de que trata este artículo entrará en vigor 1
(un) mes después de su comunicación a otro país signatario y permanecerá
vigente hasta la manifestación final de la Comisión a que se refiere el
artículo 10, a cuya apreciación será sometida, la que deberá pronunciarse
en un plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la citada
comunicación.

   Artículo 8o.- Los países signatarios, teniendo en cuenta el tratamiento
otorgado al Uruguay en el artículo tercero de la Resolución 6 del Consejo
de Ministros de la Asociación, procurarán mantener equilibrado el
intercambio de los productos amparados por el programa de desgravación
previsto en este Acuerdo, con el objetivo, entre otros, de crear
condiciones que contribuyan a un razonable equilibrio de su comercio
bilateral.

   Los países signatarios evaluarán cada tres años a través de la Comisión
a que se refiere el artículo 10, la evolución del programa de desgravación
del presente Acuerdo, con la finalidad de corregir los desequilibrios que
se deriven de su aplicación, basándose fundamentalmente en el principio
establecido en el parágrafo anterior.

   Artículo 9o.- Las normas complementarias y los procedimientos para las
negociaciones específicas en el ámbito de este Acuerdo y su evaluación
periódica, se registran en el Anexo IV.

   Artículo 10.- El presente Acuerdo será administrado por la Comisión
General de Coordinación creada por el Tratado de Amistad, Cooperación y
Comercio, la cual podrá adoptar o recomendar modificaciones de las normas
referidas en el artículo anterior y otros actos necesarios a la buena
ejecución del presente Acuerdo.

   La Comisión General de Coordinación podrá delegar en su Subcomisión de
Expansión Comercial, poderes para resolver cuestiones relativas a la
ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

   Artículo 11.- El Protocolo de Expansión Comercial estará abierto a la
adhesión, mediante negociación, de los demás países miembros de la
Asociación Latinoamericana de Integración y las concesiones en él
incluidas beneficiarán exclusivamente a los países signatarios.

   Artículo 12.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia
a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países
signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización
progresiva del presente Acuerdo.

   Artículo 13.- Los países signatarios comunicarán anualmente al Comité
de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración los
progresos alcanzados conforme a los compromisos suscritos en el presente
Acuerdo, y cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de
su texto.

   Artículo 14.- El presente Acuerdo entrará en vigor simultáneamente para
los países signatarios en la fecha en que los mismos hayan dado
cumplimiento a las disposiciones de sus respectivas legislaciones
internas. Tendrá duración de 6 (seis) años, prorrogable automáticamente
por iguales períodos salvo que una de las partes se manifieste en
contrario, por vía diplomática, con una antelación mínima de 90 (noventa)
días.

   Artículo 15.- Transcurridos los 3 (tres) primeros años, los países
signatarios podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento,
mediante comunicación formal por vía diplomática. Formalizada la denuncia,
las concesiones otorgadas permanecerán vigentes por el plazo de 2 (dos)
años, contados a partir de la fecha de la referida comunicación.

                        Disposiciones transitorias

   Artículo 16.- El presente Acuerdo prevé la utilización de la NABALALC
hasta la entrada en vigor de la nomenclatura aduanera a ser adoptada por
la Asociación Latinoamericana de Integración, haciéndose en la oportunidad
las adaptaciones correspondientes.

   Artículo 17.- Los países signatarios expresan que, por el presente
Acuerdo, dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo décimo de la
Resolución 1 del Consejo de Ministros de la Asociación, respecto de la
adecuacion del Acuerdo Bilateral celebrado al amparo de la Resolución 354
(XV) de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de
Montevideo. Quedan, por consiguiente, revocado el Protocolo de Expansión
Comercial de fecha 12 de junio de 1975 y sin efecto los tratamientos y
actos que de él se deriven, salvo su aplicación a las mercaderías ya
tramitadas por el régimen anterior.



                                  ANEXO I

                 PRODUCTOS Y PREFERENCIAS OTORGADOS POR LA
                     REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y
                            REQUISITOS DE ORIGEN

           CODIGO DE LAS CONDICIONES ESPECIFICAS DE NEGOCIACION

   Cuando se indique expresamente en la columna correspondiente, las
concesiones estarán sujetas al cumplimiento de condiciones específicas, de
acuerdo al siguiente código:

   1.0  -  Sujeta al mecanismo del artículo 7o. del decreto-ley no. 63/66;

   2.0  -  Prohibido el despacho aduanero en dependencias fiscales de la
           Región Sur (Paraná, Santa Catarina y Río Grande do Sul);

   2.1  -  10% del total del cupo podrá ser despachado en las dependencias
           fiscales de la Región Sur;

   2.2  -  20% del total del cupo podrá ser despachado en las dependencias
           fiscales de la Región Sur;

   2.3  -  50% del total del cupo podrá ser despachado en las dependencias
           fiscales de la Región Sur;

   2.4  -  En cualquier momento podrá suspenderse el despacho aduanero
           hacia determinada Región, respetados los cupos ya autorizados;

   2.5  -  80% de la cuota podrá ser despachado en las dependencias
           fiscales de la Región Sur;

   2.6  -  60% del cupo podrá ser despachado en las dependencias fiscales
           de la Región Sur;

   3.0  -  Cupo a aprovecharse en partidas semestrales, iguales, no
           acumulables;

   3.1  -  En cualquier momento podrá establecerse el aprovechamiento en
           partidas semestrales, iguales, no acumulables, respetados los
           cupos ya autorizados;

   4.0  -  Sujeta a la autorización del Ministerio del Ejército;

   5.0  -  Cupo conjunto;

   6.0  -  Cada producto y/o subposición no podrá superar el 50% del cupo;

   7.0  -  A adquirirse y/o distribuirse a criterio y a través de la
           Superintendencia del Caucho (sin garantía de compra); y

   8.0  -  1 gal es igual a 3,6 litros.

                                  ANEXO II

                 PRODUCTOS Y PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA
                       REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 

                                  ANEXO III

                              REGIMEN DE ORIGEN

   A los efectos del Protocolo de Expansión Comercial, en los términos de
su artículo 6o. y de los Capítulos I, II y III del presente Anexo:

   1. Se considerarán "originarios" los productos extraídos, creados o
      cultivados en territorio de los países signatarios, o elaborados en
      dichos países con materiales de origen de los países signatarios,
      o de acuerdo a los requisitos que se establezcan en los términos del
      artículo 6o. del Acuerdo y los productos marítimos extraídos fuera
      de sus aguas territoriales por buques de su bandera o alquilados por
      empresas establecidas en su territorio, de acuerdo a lo dispuesto en
      el Capítulo VIII del Anexo IV - Transporte directo - de las Normas
      Complementarias.

I. Calificación del origen

   2. Para los efectos del régimen de desgravación del Acuerdo, el
      tratamiento para la calificación del origen de las mercaderías será
      aplicado con base en los siguientes criterios:

      i) serán originarias de un país signatario las mercaderías
         elaboradas íntegramente en su territorio, cuando en su
         elaboración sean utilizados, exclusivamente, materiales
         originarios del país exportador; o

     ii) producidas en el país exportador, con utilización de materiales
         de otros orígenes, mediante proceso sustancial de transformación:

         a) establecido en requisito específico de conformidad con el
            artículo 6o. del Acuerdo; o, en su defecto;

         b) como resultado de lo cual la mercadería final adquiera una
            nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar
            clasificada en la NABALALC en posición diferente a la de los
            referidos materiales; y

         c) como resultado de operación de montaje o ensamblaje realizada
            en el territorio de uno de los países signatarios, con
            utilización de materiales zonales y extrazonales, cuando el
            valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de aquellos
            materiales no exceda el 50 por ciento del valor FOB de la
            mercadería final.

   3. A los efectos del artículo anterior, los materiales importados de un
      país signatario, elaborados o procesados en el territorio de otro
      país signatario, serán considerados originarios de este último.

   4. Podrán ser utilizados materiales "no originarios" de los países
      signatarios cuando:

      i) se produzcan problemas circunstanciales de abastecimiento, tales
         como: disponibilidad, precio o plazo de entrega;

     ii) los materiales utilizados en la fabricación de los productos a
         exportar no se produzcan en ninguno de los dos países; y

    iii) los materiales no se adapten al proceso industrial o a la
         tecnología aplicada en el país exportador del producto final.

         Se entenderá que la expresión "materiales" comprende las materias
      primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la
      producción de las mercaderías.

   5. El órgano certificador del origen, constatadas las situaciones
      previstas en el párrafo 4, emitirá el certificado correspondiente,
      informando a tal efecto al órgano indicado por el país signatario
      importador.

   6. Cuando el país signatario importador se encuentre en condiciones de
      proveer los materiales, el órgano autorizado deberá comunicar este
      hecho al órgano del otro país, con la finalidad de que éste
      restablezca la exigencia de utilización del material "originario" al
      emitir futuros certificados de origen, salvo en los casos de
      material en proceso de importación, con la respectiva guía ya
      emitida, para los cuales se concederá un plazo de 60 (sesenta) días
      para la emisión del certificado en las condiciones mencionadas en el
      párrafo 5.

   7. No se considerarán originarios los productos resultantes de las
      operaciones mencionadas a continuación:

      i) las manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las
         mercancías durante el transporte y almacenaje (aireación,
         esparcimiento, secado, refrigeración, colocación en salmuera,
         agua sulfurada o con otras sustancias, extracción de partes
         averiadas y operaciones similares);

     ii) las operaciones simples de retiro de polvo, tamizado, selección,
         clasificación, aprovisionamiento (incluso la composición de
         juegos de mercancías), lavado, pintura y corte;

    iii) a) el cambio de embalaje y la división y reunión de bultos;

         b) la simple colocación en botellas, frascos, bolsas, estuches,
            cajas sobre planchas y cualesquiera otras operaciones de
            acondicionamiento;

     iv) la aplicación sobre los propios productos, o sobre sus embalajes,
         de marcas, etiquetas u otras indicaciones similares;

      v) la simple mezcla de materiales, incluso de especies distintas,
         siempre que uno o más componentes de la mezcla no puedan ser
         considerados como originarios;

     vi) el montaje o reunión de partes de artículos con la finalidad de
         constituir un artículo completo, excepto los casos que cumplan
         requisitos específicos de origen, adoptados en los términos del
         artículo 6o. del Acuerdo;

    vii) la acumulación de dos o diversas operaciones mencionadas en los
         puntos i) y vi) anteriores; y

   viii) faena de animales.

II. Establecimiento de los requisitos específicos de origen

   8. Los países signatarios podrán, en los términos del artículo 6o. del
      Acuerdo:

      i) establecer requisitos específicos, en ocasión de la inclusión del
         producto en el régimen de desgravación; o

     ii) posteriormente, a través de la Subcomisión de Expansión Comercial
         y a solicitud de un país signatario, revisar los requisitos ya
         fijados, o establecerlos para los productos que aún no los
         tengan.

   9. En el caso del ítem ii) del párrafo anterior, la Subcomisión se
      manifestará dentro del plazo máximo de 60 (sesenta) días después de
      la presentación de la solicitud.

         El nuevo requisito, o la modificación del existente, entrará en
      vigencia 180 (ciento ochenta) días después de su aprobación por la
      Comisión, y nunca antes de transcurrido un año de vigencia de la
      concesión, salvo acuerdo entre los países.

  10. A pedido de uno de los países, la Subcomisión de Expansión Comercial
      podrá suspender, total o parcialmente, el requisito de origen fijado
      para productos específicos y por tiempo determinado, con el objeto
      de permitir la adaptación progresiva de sectores productivos que no
      puedan satisfacerlos. La Subcomisión se manifestará sobre el
      particular en un plazo de 30 (treinta días).

  11. En el caso de partes, piezas y componentes de máquinas, aparatos e
      instrumentos en general, prevalecerá siempre el requisito específico
      establecido, y no se aplicará lo previsto en los párrafos 4 y 5,
      salvo con autorización expresa de la Subcomisión de Expansión
      Comercial, la cual se manifestará dentro de los 30 (treinta) días.

III. Certificación del origen

  12. La exportación de las mercaderías amparadas por el régimen de
      desgravación del Acuerdo será siempre acompañada por el documento de
      Declaración y Certificado de Origen, de acuerdo con el modelo que
      será aprobado por la Subcomisión de Expansión Comercial.

  13. A los efectos de la certificación, los países signatarios
      acreditarán, expresamente, los órganos o entidades habilitadas para
      expedir los certificados de origen de las mercaderías amparadas por
      el régimen de desgravación.

         Los órganos o entidades habilitadas para expedir los certificados
      de origen llenarán correctamente el formulario de origen,
      verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos y controlando
      la declaración correspondiente.

         Cada certificado de origen tendrá un número de serie
      correspondiente al órgano o entidad certificadora, por el cual pueda
      ser identificado.

         Cada país signatario proporcionará al otro los especímenes de las
      firmas y de las impresiones de sellos aplicadas en la certificación
      de origen y las copias facsímiles que fueren necesarias.

  14. Un país signatario podrá solicitar a otro país una verificación
      posterior, relativa a un certificado emitido, siempre que exista
      duda fundada sobre la autenticidad del documento, en lo que se
      refiere a la correspondencia entre el certificado y la mercadería
      efectivamente exportada, o a respecto de la exactitud de la
      declaración de origen o, aun, si la mercadería cumple, de hecho, los
      requisitos de origen exigidos.

         El país signatario importador no detendrá el trámite de la
      importación de la mercadería de que se trata, pero podrá, además de
      solicitar las pruebas correspondientes, adoptar las medidas que
      considere necesarias para salvaguardar el interés fiscal.

         Los países signatarios se prestarán la máxima colaboración con el
      objeto de facilitar los trabajos de verificación como, asimismo, de
      la recolección de los elementos de juicio necesarios para el
      esclarecimiento del caso.

  15. Para los fines de posterior control, las copias de los certificados
      y los respectivos documentos deberán ser conservados durante 2 (dos)
      años.

  16. Los países signatarios sancionarán, basados en las respectivas
      legislaciones, la falsa declaración de origen.

  17. Constatado el dolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
      anterior, el país signatario exportador deberá suspender la emisión
      de certificados para el exportador que haga una falsa declaración de
      origen.

  18. Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de
      desgravación tendrán plazo de validez de 60 (sesenta) días, a contar
      de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del
      país de exportación.

         En caso de mercadería amparada por certificado de utilización de
      cupo, el plazo de validez de la certificación de origen coincidirá
      con el de la utilización del cupo, según el párrafo 16.1 del Anexo
      IV.

  19. Los materiales importados de otro país signatario, según criterio
      del párrafo 3 constarán explícitamente, en porcentaje, en el
      certificado de origen.

  20. Los productos importados de cualquier país por un país signatario no
      podrán ser reexportados a otro país signatario, excepto cuando
      exista acuerdo previo entre los países signatarios interesados.



                                  ANEXO IV

                 NORMAS COMPLEMENTARIAS Y PROCEDIMIENTOS

                          PARA LAS NEGOCIACIONES

I. Inclusión de productos en el régimen de desgravación:

   1. La inclusión de productos en el régimen de desgravación del artículo
      3o. del Acuerdo se hará a través de negociaciones periódicas que se
      programarán por la Subcomisión de Expansión Comercial.

   2. A los efectos del párrafo anterior, cada país signatario presentará,
      antes de iniciado el período de negociación, una lista de ofertas,
      con los productos que esté dispuesto a incluir, mediante
      negociación, en el régimen de desgravación del Acuerdo.

      2.1 La lista de ofertas deberá tener en cuenta, dentro de lo
          posible, los intereses de otro país signatario, manifestados con
          una anticipación de, por lo menos, 90 (noventa) días, salvo
          acuerdo entre los países.

      2.2 En la lista de ofertas deberán constar, para cada producto:

            i) código de la NABALALC;

           ii) descripción del producto, especificado a nivel de ítem de
               la NABALALC;

          iii) gravámenes y restricciones en la importación del producto,
               cuando sea proveniente de terceros países;

           iv) compromisos arancelarios eventualmente asumidos:

               a) en la ALADI; y

               b) con otros países; y

            v) condiciones especiales a que estará sujeta la concesión y
               otras informaciones pertinentes.

   3. Durante las negociaciones, los países signatarios procurarán
      equilibrar las perspectivas de intercambio, basados en la oferta más
      amplia.

II. Tratamiento de los productos incluidos en el régimen de desgravación:

   4. Los países signatarios indicarán, para cada producto incluido en el
      régimen de desgravación, las condiciones que prevalecerán, en su
      territorio, para la importación del referido producto, cuando sea
      originario de otro país signatario.

      4.1 Los gravámenes residuales no podrán exceder el 5 por ciento
          ad-valorem, sobre el valor CIF, o su equivalente específico.

   5. Los países signatarios procurarán mantener razonablemente
      equilibrados los gravámenes incidentes en la importación, no
      comprendidos en el artículo 3o., párrafo 2o., del Acuerdo, teniendo
      en cuenta, igualmente, los gravámenes residuales eventualmente
      mantenidos.

   6. Salvo acuerdo entre los países signatarios, no se exigirá, en la
      importación de mercadería incluida en el régimen de desgravación,
      ningún gravámen, de cualquier naturaleza, ni se aplicará ninguna
      restricción que no estuviere expresamente prevista en las
      condiciones de negociación a que se refiere el párrafo 4 de estas
      normas.

      6.1 El país signatario que adopte una medida monetaria o cambial, no
          selectiva por productos ni discriminatoria por origen, así como
          eventuales restricciones adoptadas con carácter general y
          temporal, para corregir desequilibrios de la balanza de pagos,
          se esforzará para que su aplicación no afecte desfavorablemente
          el intercambio amparado por el Acuerdo.

   7. Los países signatarios informarán, recíprocamente, las alteraciones
      que ocurran en sus respectivos regímenes de comercio exterior y en
      los tratamientos para terceros países, que afecten productos
      incluidos en el régimen de desgravación del Acuerdo.

III. Registro de las negociaciones:

   8. Los resultados generales de las negociaciones periódicas serán
      consolidados en acta que será refrendada por ambos países.

IV. Entrada en vigor de las concesiones:

   9. Las concesiones otorgadas por los países signatarios en las
      negociaciones periódicas tendrán vigencia simultánea y a partir de
      la publicación del acto competente del país signatario que las
      hiciere regir en segundo lugar.

V. Régimen de cupos - utilización:

  10. En los casos de concesiones limitadas, en cantidad o valor, los
      cupos correspondientes se fijarán para el aprovechamiento en un
      plazo determinado, preferentemente de un año, y estarán
      automáticamente renovados para el año siguiente, sin perjuicio de lo
      dispuesto en el artículo 3o., párrafo 4o. del Acuerdo.

  11. Los cupos no serán acumulativos, extinguiéndose al final del plazo
      de utilización el derecho a eventual saldo no aprovechado.

      11.1 A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará
           la fecha de la emisión de los certificados de utilización del
           cupo.

      11.2 Los países signatarios adoptarán las medidas necesarias para
           evitar dificultades administrativas que impidan el
           aprovechamiento de los cupos en el plazo previsto.

  12. Cualquier eventual exceso en aprovechamiento del cupo será deducido
      del cupo vigente para el año siguiente, sin perjuicio de lo
      establecido en el artículo 7o. del Acuerdo.

  13. Excepcionalmente la utilización del cupo podrá ser escalonada en
      períodos determinados, dentro del plazo de vigencia.

  14. Excepcionalmente, con la finalidad de atender las particularidades
      del mercado interno de determinado producto, los países signatarios
      podrán, en ocasión de la negociación, parcelar la utilización del
      cupo, por aduanas o dependencias fiscales de despacho de la
      mercadería.

VI. Régimen de cupos - distribución:

  15. La utilización de los cupos arancelarios, establecidos en los
      términos del Acuerdo, se autorizará por el órgano oficial
      expresamente designado para ello por el país signatario exportador.

  16. El órgano del país exportador, a que se refiere el párrafo anterior,
      emitirá documento, en dos copias, conforme modelo que se aprobará
      por la Subcomisión de Expansión Comercial, certificando que la
      mercadería en él indicada con las características y cantidad
      especificadas está comprendida en el cupo previsto en el régimen de
      desgravación.

      16.1 Dentro de un plazo improrrogable de treinta días, contados a
           partir de la fecha de emisión del certificado de utilización de
           cupo, el importador deberá solicitar la correspondiente guía o
           denuncia de importación, o el documento equivalente previsto en
           la legislación del país importador, a cuyos plazos se sujetará
           la utilización del cupo. El despacho aduanero en el país de
           importación, con el tratamiento del régimen de desgravación, se
           hará mediante la presentación por el importador, a la
           dependencia fiscal de despacho de mercadería, de la primera
           copia de aquel certificado, juntamente con los demás documentos
           pertinentes al caso.

      16.2 El órgano del país exportador, expedidor del certificado,
           remitirá la segunda copia del documento al órgano del país
           importador designado para tal efecto según el procedimiento
           concertado.

      16.3 El certificado de utilización o de distribución de cupo deberá
           tener el visto de la autoridad competente del país importador,
           deberá tener un número de serie, por el cual será identificado,
           y contendrá, entre otros elementos, la indicación de la
           dependencia de despacho aduanero de la mercadería.

      16.4 El referido certificado tendrá validez exclusivamente para la
           Aduana o dependencia fiscal del destino en él indicado, y
           dentro del plazo establecido para su utilización.

      16.5 El órgano a que se refiere el párrafo 15 podrá efectuar la
           anulación de certificados de utilización de cupos, comunicando
           dicha anulación a la autoridad competente del país importador.

  17. El órgano a que se refiere el párrafo 15 será el responsable por el
      control de la aplicación del cupo, suspendiendo la emisión de los
      certificados una vez alcanzadas las cantidades establecidas en la
      forma establecida en los párrafos 10 y 13.

VII. Régimen de cupos - control:

  18. Periódicamente, en intervalos a establecer, el órgano a que se
      refiere el párrafo 15 informará, directamente, al órgano indicado
      por el otro país, sobre el movimiento de utilización de los cupos,
      con indicación individualizada del producto objeto de la concesión,
      las respectivas cantidades y valores distribuidos, bien como el
      correspondiente saldo a utilizarse.

      18.1 El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior
           autorizará al país signatario importador a suspender la
           aplicación del cupo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
           párrafo 12.

      18.2 Cada país signatario podrá designar, en carácter permanente o
           eventual, un funcionario debidamente acreditado, para que,
           junto al órgano de otro país signatario, acompañe la emisión de
           los certificados de utilización del cupo y recoja los elementos
           a su control.

  19. El órgano encargado de autorizar la utilización de los cupos
      proporcionará al órgano indicado por el otro país signatario los
      especímenes de las firmas y de la impresiones de sellos aplicados en
      la emisión del certificado y las copias facsímiles que fueren
      necesarias.

  20. El país importador podrá controlar la utilización de los cupos, sin
      crear, sin embargo, dificultades administrativas a su utilización.

  21. Eventuales divergencias entre los órganos controladores, cuando al
      aprovechamiento de los cupos, deberán ser resueltas a través de
      entendimiento directo entre los referidos órganos y, si necesario,
      sometidas a la Subcomisión de Expansión Comercial.

VIII. Transporte directo:

  22. El tratamiento previsto en el régimen de desgravación del Acuerdo se
      aplicará exclusivamente a las mercaderías transportadas directamente
      desde un país signatario al otro.

      22.1 Se considera transportada directamente, de otro país
           signatario, la mercadería cuyo transporte se realice sin
           transitar por territorio de tercer país.

IX. Medidas generales de cooperación administrativa:

  23. Cada país signatario creará un Grupo Ejecutivo, constituido por
      representantes de los órganos que interfieren, directamente, en el
      proceso de importación y exportación, al cual cabrá adoptar o
      proponer las medidas internas necesarias para la buena ejecución del
      Acuerdo.

      23.1 Cada país signatario acreditará un representante, que
           participará, como elemento de unión, en el Grupo Ejecutivo de
           otro país.

  24. Los Grupos Ejecutivos prestarán mutua colaboración e intercambiarán
      informaciones de interés para ambos países signatarios, incluso a
      través de la documentación correspondiente, especialmente sobre:

        i) exportación o importación de mercaderías amparadas por el
           Acuerdo;

       ii) autenticidad de documentos de exportación, relativos a
           mercaderías beneficiadas por el tratamiento del Acuerdo,
           particularmente en relación con certificados de origen o de
           utilización de cupos; y

      iii) cualesquiera otras informaciones que faciliten la ejecución del
           Acuerdo y agiliten la tramitación de asuntos referentes al
           mismo.

  25. Los Grupos Ejecutivos, inclusive sus integrantes, mantendrán
      entendimientos directos con vistas a dar rápida atención a
      eventuales problemas surgidos en la aplicación del Acuerdo.

  26. A solicitud expresa de un país signatario, el Grupo Ejecutivo de
      otro país procederá a investigaciones y diligencias para obtener
      elementos de hecho concernientes a determinada importación del país
      solicitante, al cual comunicará los resultados obtenidos.

  27. Los países signatarios se prestarán la máxima colaboración para
      establecer los elementos de hecho, relativos a determinada
      operación, bien como para verificar, ante los órganos de otro país
      signatario, encargados de la ejecución del Acuerdo, escritos,
      registros y otros documentos, y extraer de ellos las informaciones
      necesarias.

      27.1 Las informaciones recogidas según lo establece el párrafo
           anterior serán consideradas confidenciales y utilizadas
           exclusivamente con el objetivo para el cual fueron solicitadas.

X. Equilibrio del intercambio:

  28. Periódicamente los países signatarios analizarán, en conjunto, el
      intercambio recíproco de los productos negociados para evaluar sus
      resultados y, si fuere necesario, adoptar las medidas tendientes a
      alcanzar el equilibrio de que trata el artículo 8o. del Acuerdo.

      28.1 Para la evaluación a que se refiere el artículo anterior, la
           Subcomisión de Expansión Comercial tendrá en cuenta el valor de
           los materiales originarios de un país signatario efectivamente
           incorporados en la elaboración de los productos finales
           exportados por el otro, cuando esos materiales no estén
           incluidos en el régimen de desgravación de ese último. El país
           signatario exportador del producto final proporcionará a la
           mencionada Subcomisión la información necesaria para verificar
           el valor de los mencionados materiales.

XI. Otras disposiciones:

  29. Los certificados de cupo y de origen, mencionados en los Anexos III
      y IV del presente Protocolo, podrán ser consolidados en un documento
      único. En los casos de exportación de un producto, cuya concesión no
      esté limitada en volumen o valor, sólo se exigirá certificado de
      origen.

  30. Los casos omisos serán resueltos de acuerdo con las siguientes
      reglas, observando el siguiente orden de procedencia:

        i) normas específicas, instrucciones y otras disposiciones
           adoptadas por la Comisión General de Coordinación, o por la
           Subcomisión de Expansión Comercial, dentro de las atribuciones
           que le fueren delegadas;

       ii) acuerdo entre los países; y

      iii) disposiciones pertinentes, vigentes en la Asociación
           Latinoamericana de Integración (ALADI).

   La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias
debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

   EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en los idiomas castellano y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

   Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

                                              Luiz Cláudio Pereira Cardoso

   Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

                                                            Juan José Real

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 551/985 de 
16/10/1985.
     PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
              SUSCRITO ENTRE BRASIL Y URUGUAY (ACUERDO N° 2)

                        PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL

   Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la
República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos
según poderes que fueron presentados en buena y debida forma, depositados
en la Secretaría General de la Asociación, convienen en modificar el
Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre ambos países (Acuerdo
no. 2), denominado "Protocolo de Expansión Comercial (PEC)", en los
términos y condiciones que a continuación se expresan:

   Artículo 1o.- Ampliar la nómina de productos comprendidos en el
programa de desgravación otorgado por la República Federativa del Brasil
(Anexo I del Acuerdo) con la inclusión de los que se registran en el Anexo
1 del presente Protocolo, en las condiciones y con los requisitos de
origen que allí se establecen.

   Artículo 2o.- Modificar las preferencias otorgadas por la República
Federativa del Brasil (Anexo I del Acuerdo) para la importación de los
productos que se registran en el Anexo 2 del presente Protocolo, en la
forma que allí se establece.

   Artículo 3o.- Ampliar la nómina de productos comprendidos en el
programa de desgravación otorgado por la República Oriental del Uruguay
(Anexo II del Acuerdo) con la inclusión de los que se registran en el
Anexo 3 del presente Protocolo, en las condiciones que allí se establecen.

   Artículo 4o.- Modificar la nomenclatura y codificación,
respectivamente, de las preferencias otorgadas por la República Oriental
del Uruguay: 73.13.4.01 "De 41 kg. por caja básica" y 84.23.8.99 "Láminas
para máquinas niveladoras", las que quedarán registradas de la siguiente
forma: 73.13.4.01 "De 41 kg. por caja básica, sin impresiones gráficas" y
84.23.8.01 "Hojas para máquinas niveladoras".

   Artículo 5o.- Incluir en el Anexo II del Acuerdo los productos
negociados por la República Oriental del Uruguay, omitidos en el Protocolo
de Adecuación suscrito con fecha 20 de diciembre de 1982, que se indican a
continuación:

73.13.4.99  De más de 41 kg. por caja básica, hasta 81.5 kg. por caja
            básica, sin impresiones gráficas

74.04.1.01  De más de 0,15 a 10 mm. de espesor, con más de 500 mm. de
            ancho

74.04.9.01  De más de 0,15 a 10 mm. de espesor, con más de 500 mm. de
            ancho

76.01.0.01  Aluminio en bruto

80.01.1.01  Estaño en lingotes

82.02.1.02  De cintas rectas, para arcos o bastidores

82.03.0.01  Cizallas

82.03.0.06  Cortatubos y cortapernos

82.03.0.07  Pinzas para relojeros, filatelistas, para depilar y semejantes

82.03.0.99  Las demás, excepto llaves de alambrar, astilladoras y llaves
            de bujías

82.04.0.05  Forjas portátiles

82.04.0.06  Muelas montadas

82.04.0.07  Diamantes montados para vidrieros

82.04.0.10  Herramientas especiales para relojeros

   Artículo 6o.- La importación de los productos incluidos en el programa
de desgravación otorgado por la República Federativa del Brasil,
registrados en el Anexo I del Acuerdo, quedan sujetas, sin perjuicio de
las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento de las
disposiciones siguientes que se incorporan como Notas Complementarias a
dicho Anexo.

1. De carácter general

   1.1 Los productos incluidos en este Acuerdo están sujetos al pago de la
       tasa de mejoramiento de puertos (ley no. 3.421, del 10/VIII/38,
       artículo 2, inciso a) y decretos-leyes nos. 415 y 1.507 del 10/I/69
       y 23/XII/76, respectivamente).

   1.2 Impuesto sobre operaciones financieras decretos-leyes nos. 1.783
       del 18/IV/80 y 1.844 del 30/XII/80 y Resolución no. 816 del 7/IV/83
       del Banco Central del Brasil, queda reducido a cero para los
       productos incluidos en este Acuerdo.

   1.3 Los productos originarios y procedentes de la República Oriental
       del Uruguay, incluidos en este Acuerdo, no están sujetos a los
       límites cuantitativos de los Programas de Importación establecidos
       por la CACEX (Resolución no. 125, del 5/VIII/80 del CONCEX). En
       consecuencia, siempre que los documentos de importación estén
       extendidos correctamente, las respectivas guías de importación
       serán emitidas con carácter automático, salvo lo dispuesto en el
       subítem 2.1 de las Notas de carácter específico, cuyas
       importaciones dependen de la anuencia previa de otros órganos del
       Gobierno brasileño.

   1.4 La CACEX autorizará, en los comunicados respectivos, el registro de
       nuevos importadores para los productos originarios y procedentes de
       la República Oriental del Uruguay incluidos en este Acuerdo.

   1.5 La contratación de cambio de importación para liquidación futura,
       destinada a la apertura de carta de crédito, queda condicionada al
       depósito del 100 por ciento del valor, en cruceiros, de la
       respectiva operación - Comunicado GECAM 312, DEL 4/VII/76. La
       liberación del referido depósito estará dada por el exacto valor
       recogido, en la fecha de la liquidación de operaciones de cambio.

   1.6 Los productos incluidos en este Acuerdo están exentos de la tasa
       consular.

2. De carácter específico

   2.1 Anuencia previa de la Secretaría Especial de Informática - SEI - de
       máquinas, equipo, aparatos e instrumentos, aislados o que
       constituyan sistemas electrónicos, sus componentes, partes y piezas
       (Resolución no. 121 del 7/II/79, del CONCEX).

   2.2 La importación de ajos frescos se realizará mediante institución de
       crédito documentario con cláusula obligatoria de retención del 10
       por ciento del valor facturado, para liberación después de llegada
       la mercadería al puerto.

   2.3 El mecanismo de la Resolución no. 136, del 19/IV/83, del CONCEX,
       (anuencia previa del CONSIDER para la importación de productos
       siderúrgicos y no ferrosos) se aplica solamente para fines de
       registro.

   Artículo 7o.- La importación de los productos incluidos en el programa
de desgravación otorgado por la República Oriental del Uruguay,
registrados en el Anexo II del Acuerdo, quedan sujetas, sin perjuicio de
las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento de las
disposiciones siguientes que se incorporan como Notas Complementarias a
dicho Anexo.

1. De carácter general

   1.1 Los productos incluidos en el presente Acuerdo están sujetos al
       pago de la Tasa de Movilización de Bultos cuando la misma integra
       la Tasa Global Arancelaria que corresponde a la Nomenclatura
       Arancelaria de Importación.

   1.2 El recargo mínimo establecido por Decreto 125/977 de 2/III/1977,
       queda reducido a cero para los productos incluidos en el presente
       Acuerdo.

   1.3 La Tasa por Derechos Consulares que integra la Tasa Global
       Arancelaria queda reducida a cero.

   1.4 Las Denuncias de importación que amparan operaciones de productos
       originarios y procedentes de la República Federativa del Brasil
       serán emitidas con carácter automático siempre que estén
       completadas adecuadamente.

2. De carácter específico

   2.1 Las importaciones de automóviles camiones y omnibuses así como sus
       kits están sujetas a autorización previa y al cumplimiento de
       exportaciones compensatorias.

   Artículo 8o.- Modificar los artículos 2 y 3 del Protocolo de Adecuación
suscrito con fecha 20 de diciembre de 1982, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:

      "Artículo 2o.- Los productos comprendidos en el programa de
   desgravación establecido en este Acuerdo, cuando sean originarios y
   procedentes de uno de los países signatarios, entrarán en el territorio
   de los demás países signatarios libres de gravámenes y restricciones,
   exceptuadas las previstas en el presente Acuerdo, asumiendo las partes
   el compromiso de no aplicar nuevas restricciones ni de intensificar
   aquellas que fueron declaradas en las respectivas notas, salvo lo
   dispuesto en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

      Los países signatarios negociarán la eliminación o reducción gradual
   de las referidas restricciones.

      Para los fines del presente Acuerdo, se entiende por gravámenes los
   derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos
   equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que
   incidan sobre las importaciones.

      Se entiende por restricciones cualquier medida de carácter
   administrativo, financiero, cambiario o de cualquier otra naturaleza
   mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión
   unilateral, sus importaciones.

      La Comisión General de Coordinación a que se refiere el artículo 10
   indicará las restricciones que serán objeto de la eliminación o
   reducción de que trata este artículo.

      Artículo 3o.- El programa de desgravación arancelaria para los
   productos negociados en el presente Acuerdo consta en los Anexos I y
   II, que forman parte integrante del mismo.

      Los productos incluidos en el programa de desgravación de este
   Acuerdo serán especificados a nivel de ítem de la NABALALC, no
   admitiéndose observaciones que limiten el contenido del respectivo ítem
   salvo en casos excepcionales.

      Los países signatarios realizarán periódicamente negociaciones para
   incluir, modificar o eventualmente retirar ítem del programa de
   desgravación, en los términos de las normas y procedimientos
   establecidos en el Anexo IV de este Acuerdo."

   Artículo 9o.- Modificar el Anexo IV, Sección II, numeral 4, del
Protocolo de Adecuación suscrito el 20 de diciembre de 1982, el que
quedará redactado de la siguiente forma:

      "4. Los países signatarios indicarán para cada producto incluido en
   el régimen de desgravación, las condiciones que prevalecerán, en su
   territorio, para la importación del referido producto, cuando sea
   originario de otro país signatario."

   Artículo 10.- Dejar sin efecto las preferencias otorgadas por la
República Oriental del Uruguay para la importación de los siguientes
productos: "Placas fotográficas y películas planas, para radiografía"
clasificados en el ítem 37.01.0.01 de la NABALALC y "Películas para
radiografía" comprendidos en el ítem 37.02.1.01 de la NABALALC.

   Artículo 11.- Los países signatarios acuerdan, asimismo, no establecer
otras restricciones o gravámenes a la importación de los productos
negociados en el Acuerdo de Complementación Económica no. 2, que los
expresamente declarados en los artículos 6 y 7 del presente Protocolo.

   Artículo 12.- El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su
suscripción.


                           ANEXO 1
                           BRASIL
                  INCLUSION DE NUEVOS PRODUCTOS

                           ANEXO 2
                           BRASIL
               Modificación de las condiciones de negociación
                         para determinados productos 

   La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos
signatarios.
                           ANEXO 3
                           URUGUAY

                 INCLUSION DE NUEVOS PRODUCTOS

   EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de
setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.


   Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

                                                Alfredo Teixeira Valladao

   Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

                                           José María Michetti Bonsignore



      PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
               SUSCRITO ENTRE BRASIL Y URUGUAY (ACUERDO N° 2)

                        SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL

   Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la
República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos
según poderes que fueron presentados en buena y debida forma, depositados
en la Secretaría General de la Asociación, convienen en modificar el
Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre ambos países (Acuerdo
no. 2), denominado "Protocolo de Expansión Comercial (PEC)", en los
términos y condiciones que a continuación se expresan:

   Artículo 1.- Ampliar la nómina de productos comprendidos en el programa
de desgravación otorgado por la República Federativa del Brasil (Anexo I
del Acuerdo), con la inclusión de los que se registran en el Anexo 1 del
presente Protocolo, en las condiciones y con los requisitos de origen que
se establecen en dicho Anexo.

   Artículo 2.- Ampliar el cupo otorgado por la República Federativa del
Brasil para la importación de los siguientes productos: "Billeteras y
carteras, de cuero" (ítem 42.02.0.01 de la NABALALC) a US$ 200.000
anuales; "Cinturones de cuero" (ítem 42.03.9.99 de la NABALALC) a US$
200.000 anuales y "Artículos de cocina, de acero inoxidable" (ítem
78.38.1.01 de la NABALALC) a US$ 450.000 anuales.

   Artículo 3.- Ampliar la nómina de productos comprendidos en el programa
de desgravación otorgado por la República Oriental del Uruguay (Anexo II
del Acuerdo), con la inclusión de los que se registran en el Anexo 2 del
presente Protocolo, en las condiciones que se establecen en dicho Anexo.

   Artículo 4.- Eliminar el cupo conjunto originalmente acordado por la
República Oriental del Uruguay para la importación de "Cubiertos de acero
inoxidable", clasificados en el ítem 82.14.0.01 de la NABALALC y
"Cuchillos de mesa, de acero inoxidable", clasificados en el ítem
82.09.0.04 de la NABALALC.

   Artículo 5.- Dejar sin efecto las preferencias otorgadas por la
República Federativa del Brasil para la importación del producto
denominado "Vidrio estirado, ondulado, excepto flotado, con espesor de
hasta 10 mm. inclusive", clasificado en el ítem 70.05.9.01 de la NABALALC.

   Artículo 6.- Dejar sin efecto las preferencias otorgadas por la
República Oriental del Uruguay para la importación de los siguientes
productos: "Fosfatos de amonio" clasificados en el ítem 31.05.1.02 de la
NABALALC.

   Artículo 7.- Modificar la descripción del producto negociado por la
República Oriental del Uruguay en el ítem 74.03.1.01, la que quedará
registrada de la siguiente forma: "Barras de cobre, cuya mayor dimensión
en la sección transversal sea de 6 hasta 14 mm.".

   Artículo 8.- El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su
suscripción.


                                  ANEXO 1

             INCLUSION DE NUEVOS PRODUCTOS POR PARTE DE BRASIL

NABALALC               PRODUCTO               OBSERVACIONES

28.49.3.01    De la plata               Nitrato.
                                        Cupo anual: US$ 200.000.-

30.01.1.01    Hígados                   Cupo anual: US$ 200.000.-

30.01.1.02    Hipófisis                 Cupo anual: US$ 200.000.-

30.02.1.06    Vacuna clostridiosis      Cupo anual: US$ 200.000.-

34.05.0.99    Los demás                 Ceras para pisos, preparadas.
                                        Cupo anual: US$ 100.000.-

39.07.0.99    Los demás                 Hormas de polipropileno para
                                        la fabricación de calzado.
                                        Cupo anual: US$ 100.000.-

70.05.9.01    Con espesor hasta 10
              mm. inclusive
              Ex 1: Con espesor de 2    Cupo anual: 100.000 m2 ó 600
                    hasta 3 mm.         ton.
                 2: Con espesor de 4    Cupo anual: 150.000 m2 ó 1.650
                    y 5 mm.             ton.
                 3: Con espesor de 6    Cupo anual: 50.000 m2 ó 750 ton.
                    mm.

73.13.7.01    Zincadas                  Cupo anual: US$ 350.000.-

84.06.4.01    Para motocicletas         Cupo anual: US$ 200.000.-

84.61.1.99    Los demás                 Grifería sanitaria de bronce o
                                        latón.
                                        Cupo anual: US$ 100.000.-

87.12.1.01    Manubrios                 Completos, con cables y manilla-
                                        res, para motocicleta.
                                        Cupo anual: US$ 200.000.-

87.12.1.99    Los demás                 Conjunto de engranaje para cambios
                                        de motoneta (exclusivamente
                                        destinado para complementación de
                                        la producción nacional por fabri-
                                        cantes de motonetas. Sujetos a la
                                        comprobación de empleo, de acuerdo
                                        a la legislación en vigor).
                                        Cupo anual: US$ 200.000.-



NABALALC         DESCRIPCION              REQUISITOS DE ORIGEN

28.49.3.01    Nitrato de plata          Elaboración a partir de materiales
                                        no comprendidos en esta posición

30.01.1.01    Hígados                   Elaboración a partir de materiales
                                        "originarios" de la posición 05.14

30.01.1.02    Hipófisis                 Elaboración a partir de materiales
                                        "originarios" de la posición 05.14

30.02.1.06    Vacunas clostridiosis     Elaboración a partir de materiales
                                        "originarios"

34.05.0.99    Ceras para pisos,         Elaboración a partir de materiales
              preparadas                "originarios"

39.07.0.99    Hormas de polipropi-      Elaboración a partir de materiales
              leno para fabricación     "originarios" de las posiciones
              de calzados               39.01 a 39.02

73.13.7.01    Chapas revestidas de      Elaboración a partir de materiales
              menos de 3 mm., de        comprendidos en la posición 73.06
              zinc                      - Hierro o acero en bloques pude-
                                        lados, o empaquetados, lingotes o
                                        masas, transformados en lingotes
                                        en los países signatarios

84.06.4.01    Motores para motoci-      Elaboración de las operaciones de
              cletas                    fundición, usinaje, forjado,
                                        corte, estampado de las partes,
                                        piezas y componentes obtenidos por
                                        otros procesos de transformación y
                                        en la que el valor de los materia-
                                        les, partes, piezas y componentes
                                        "no originarios" no sea superior
                                        a:
                                        1) hasta el 31/XII/87: cincuenta
                                           por ciento (50%) del valor FOB
                                           del producto; y
                                        2) desde el 1o./I/88: cuarenta por
                                           ciento (40%) del valor total de
                                           materiales, partes, piezas y
                                           componentes utilizados en el
                                           producto elaborado

84.61.1.99    Grifería sanitaria        Elaboración de las operaciones de
              de bronce o latón,        fundición, usinaje, forjado,
              de uso doméstico          corte, estampado de las partes,
                                        piezas y componentes obtenidos por
                                        otros procesos de transformación y
                                        en la que el valor de los
                                        materiales, partes, piezas y
                                        componentes "no originarios" no
                                        sea superior a: 40 por ciento del
                                        valor total de materiales, partes,
                                        piezas y componentes utilizados en
                                        el producto elaborado.

87.12.1.01    Manubrios completos       Elaboración a partir de materiales
              con cables y manilla-     "originarios"
              res para motocicleta

87.12.1.99    Conjunto de engrana-      Elaboración a partir de materiales
              jes para cambio de        "originarios"
              motoneta (exclusi-
              vamente destinados a
              complementación de la
              producción nacional
              por fabricantes de
              motonetas sujetos a
              comprobación de
              empleo, de acuerdo a
              la legislación vigen-
              te).



                                  ANEXO 2

             INCLUSION DE NUEVOS PRODUCTOS POR PARTE DE URUGUAY


NABALALC              PRODUCTO              OBSERVACIONES

29.31.5.05    Metionina                 Cupo anual: US$ 100.000

32.01.0.01    De acacia                 Negra

38.03.1.01    Carbón vegetal acti-
              vado

39.02.2.01    Polietilenos, excepto     Cupo anual: 2.500 ton.
              desperdicios y dese-
              chos

39.02.2.99    Copolímero de etilen-
              vinilacetato (EVA),
              excepto desperdicios
              y desechos

39.03.4.06    Carboximetilcelulosa

70.05.9.01    Con espesor hasta 10      Vidrio transparente color.
              mm. inclusive             Cupo anual: 20.000 m2

70.06.1.01    Con espesor hasta 10      Cristal float transparente inco-
              mm. inclusive             loro.
                                        Cupo anual: 30.000 m2

82.03.0.02    Llaves de ajuste

82.11.1.02    Maquinillas de            Aparatos de afeitar descartables
              afeitar                   de una sola pieza.
                                        Aparatos de afeitar para
                                        cartuchos, de dos hojas de filos
                                        paralelos.
                                        Cupo anual conjunto con el ítem
                                        82.11.8.02 de US$ 350.000

82.11.8.02    Hojas                     Cartuchos con dos hojas de afeitar
                                        de filos paralelos.
                                        Ver cupo asignado al ítem
                                        82.11.1.02

84.19.1.99    Máquinas automáticas
              lavadoras de
              ampolletas, frascos y
              botellas

85.02.2.01    Imanes permanentes

85.05.0.01    Taladros; amoladoras
              angulares; lijadoras
              orbitales y pulidoras
              -lijadoras-lustrado-
              ras, combinadas

90.24.2.01    Termostatos para
              cocina

90.24.2.03    Termostatos para
              refrigeradores

92.13.0.01    Fonocaptores              Cupo anual: US$ 50.000
              (cápsulas)


   La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos
signatarios.

   EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintiocho días del
mes de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en un original en
los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.


   Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:

                                                 Alfredo Teixeira Valladao

   Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:

                                            José María Michetti Bonsignore

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 551/985 de 
16/10/1985.
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