ADECUACION DEL PROTOCOLO DE EXPANSION COMERCIAL SUSCRITO ENTRE BRASIL Y URUGUAY AL MECANISMO DE ACUERDOS DE ALCANCE PARCIAL PREVISTO POR EL
TRATADO DE MONTEVIDEO 1980
ALADI/CR/DI 74
REPRESENTACIONES DE BRASIL Y URUGUAY
7 DE FEBRERO DE 1983
Aprobado/a por: Decreto Nº 551/985 de 16/10/1985 artículo 1.
Protocolo: Decreto Nº 135/989 de 05/04/1989.
Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la
República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Tratado de Amistad, Cooperación y
Comercio, suscrito en la ciudad de Rivera, el 12 de junio de 1975, y en el
Protocolo suscrito en Montevideo el 7 de mayo de 1982, modificatorio del
Protocolo de Expansión Comercial entre la República Federativa del Brasil
y la República Oriental del Uruguay, convienen en suscribir el presente
acuerdo de Complementación Económica, previsto en el artículo séptimo de
la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la
Asociación, de 12 de agosto de 1980, que se denominará Protocolo de
Expansión Comercial (PEC), de acuerdo con lo establecido en las normas
contenidas en las Resoluciones 1 y 2, y teniendo especialmente en cuenta
el artículo tercero de la Resolución 6 del Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores, de la misma fecha, y las disposiciones que se
establecen a continuación:
Artículo 1o.- El presente Acuerdo tiene por objeto promover entre los
países signatarios el máximo aprovechamiento de los factores de producción
y estimular su complementación económica, basándose en el establecimiento
de un programa de desgravación del intercambio recíproco.
Artículo 2o.- Los productos comprendidos en el programa de desgravación
que se establece en este Acuerdo, cuando sean originarios y procedentes de
un país signatario, entrarán en el territorio de los otros países
signatarios libres de gravámenes y restricciones exceptuados los previstos
en este Acuerdo o los que fueren acordados mediante negociaciones, salvo
lo dispuesto en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
A los fines del presente Acuerdo, entiéndese por "gravámenes" los
derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes,
sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las
importaciones.
La Comisión General de Coordinación a que se refiere el artículo 10,
indicará los gravámenes y restricciones que serán objeto de la
desgravación o eliminación de que trata este artículo.
Artículo 3o.- El programa de desgravación arancelaria para los
productos negociados en el presente Acuerdo consta en los Anexos I y II,
que forman parte integrante del mismo.
Los países signatarios, mediante negociación, podrán establecer
gravámenes residuales que no perjudiquen los objetivos del programa de
desgravación y que no podrán exceder del 5 por ciento ad-valorem CIF o su
equivalente específico.
Los productos incluidos en el programa de desgravación de este Acuerdo
serán especificados a nivel de ítem de la NABALALC, no admitiéndose
observaciones que limiten el contenido del respectivo ítem salvo en casos
excepcionales.
Los países signatarios realizarán periódicamente negociaciones para
incluir, modificar o eventualmente retirar ítem del programa de
desgravación, en los términos de las normas y procedimientos establecidos
en el Anexo IV de este Acuerdo.
Artículo 4o.- Un país signatario podrá, en cualquier momento y mediante
previa comunicación a otro país signatario, limitar las importaciones de
cualquier producto con el tratamiento del artículo 3o. a una cuota mínima
equivalente al 5 por ciento, en cantidad y/o valor, de la producción del
similar nacional del año inmediatamente anterior.
La cuota de que se trata podrá ser previamente fijada, en ocasión de la
inclusión del producto en el régimen del artículo 3o..
Artículo 5o.- Los productos incluidos en el programa de desgravación no
tendrán consolidados los respectivos gravámenes para terceros países y la
eventual eliminación, total o parcial, del margen de preferencia,
determinada por el interés económico de un país signatario, no obligará al
otorgante de la concesión a ofrecer compensación directa o inmediata,
salvo para atender lo dispuesto en el artículo 8o., respecto del
equilibrio del intercambio.
Artículo 6o.- Los productos incluidos en el programa de desgravación de
que trata el artículo 3o. tendrán el tratamiento establecido en el
presente Acuerdo conforme al Anexo III, para la calificación del origen de
las mercaderías.
Los requisitos de origen podrán ser fijados en ocasión de la inclusión
del producto en el programa de desgravación o por la Comisión a que se
refiere el artículo 10.
Los requisitos de origen de que trata este artículo se aplicarán
exclusivamente al aprovechamiento de los beneficios previstos en este
Acuerdo.
Artículo 7o.- Un país signatario podrá, basado en situación de grave
perjuicio o en el aprovechamiento indebido de concesión sobre un producto,
suspender el respectivo régimen de desgravación, o exigir, para su
importación con los beneficios del artículo 3o., el cumplimiento de
requisitos específicamente destinados a contemplar la situación creada.
La medida de salvaguardia de que trata este artículo entrará en vigor 1
(un) mes después de su comunicación a otro país signatario y permanecerá
vigente hasta la manifestación final de la Comisión a que se refiere el
artículo 10, a cuya apreciación será sometida, la que deberá pronunciarse
en un plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la citada
comunicación.
Artículo 8o.- Los países signatarios, teniendo en cuenta el tratamiento
otorgado al Uruguay en el artículo tercero de la Resolución 6 del Consejo
de Ministros de la Asociación, procurarán mantener equilibrado el
intercambio de los productos amparados por el programa de desgravación
previsto en este Acuerdo, con el objetivo, entre otros, de crear
condiciones que contribuyan a un razonable equilibrio de su comercio
bilateral.
Los países signatarios evaluarán cada tres años a través de la Comisión
a que se refiere el artículo 10, la evolución del programa de desgravación
del presente Acuerdo, con la finalidad de corregir los desequilibrios que
se deriven de su aplicación, basándose fundamentalmente en el principio
establecido en el parágrafo anterior.
Artículo 9o.- Las normas complementarias y los procedimientos para las
negociaciones específicas en el ámbito de este Acuerdo y su evaluación
periódica, se registran en el Anexo IV.
Artículo 10.- El presente Acuerdo será administrado por la Comisión
General de Coordinación creada por el Tratado de Amistad, Cooperación y
Comercio, la cual podrá adoptar o recomendar modificaciones de las normas
referidas en el artículo anterior y otros actos necesarios a la buena
ejecución del presente Acuerdo.
La Comisión General de Coordinación podrá delegar en su Subcomisión de
Expansión Comercial, poderes para resolver cuestiones relativas a la
ejecución de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Artículo 11.- El Protocolo de Expansión Comercial estará abierto a la
adhesión, mediante negociación, de los demás países miembros de la
Asociación Latinoamericana de Integración y las concesiones en él
incluidas beneficiarán exclusivamente a los países signatarios.
Artículo 12.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia
a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países
signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización
progresiva del presente Acuerdo.
Artículo 13.- Los países signatarios comunicarán anualmente al Comité
de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración los
progresos alcanzados conforme a los compromisos suscritos en el presente
Acuerdo, y cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de
su texto.
Artículo 14.- El presente Acuerdo entrará en vigor simultáneamente para
los países signatarios en la fecha en que los mismos hayan dado
cumplimiento a las disposiciones de sus respectivas legislaciones
internas. Tendrá duración de 6 (seis) años, prorrogable automáticamente
por iguales períodos salvo que una de las partes se manifieste en
contrario, por vía diplomática, con una antelación mínima de 90 (noventa)
días.
Artículo 15.- Transcurridos los 3 (tres) primeros años, los países
signatarios podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento,
mediante comunicación formal por vía diplomática. Formalizada la denuncia,
las concesiones otorgadas permanecerán vigentes por el plazo de 2 (dos)
años, contados a partir de la fecha de la referida comunicación.
Disposiciones transitorias
Artículo 16.- El presente Acuerdo prevé la utilización de la NABALALC
hasta la entrada en vigor de la nomenclatura aduanera a ser adoptada por
la Asociación Latinoamericana de Integración, haciéndose en la oportunidad
las adaptaciones correspondientes.
Artículo 17.- Los países signatarios expresan que, por el presente
Acuerdo, dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo décimo de la
Resolución 1 del Consejo de Ministros de la Asociación, respecto de la
adecuacion del Acuerdo Bilateral celebrado al amparo de la Resolución 354
(XV) de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de
Montevideo. Quedan, por consiguiente, revocado el Protocolo de Expansión
Comercial de fecha 12 de junio de 1975 y sin efecto los tratamientos y
actos que de él se deriven, salvo su aplicación a las mercaderías ya
tramitadas por el régimen anterior.
ANEXO I
PRODUCTOS Y PREFERENCIAS OTORGADOS POR LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Y
REQUISITOS DE ORIGEN
CODIGO DE LAS CONDICIONES ESPECIFICAS DE NEGOCIACION
Cuando se indique expresamente en la columna correspondiente, las
concesiones estarán sujetas al cumplimiento de condiciones específicas, de
acuerdo al siguiente código:
1.0 - Sujeta al mecanismo del artículo 7o. del decreto-ley no. 63/66;
2.0 - Prohibido el despacho aduanero en dependencias fiscales de la
Región Sur (Paraná, Santa Catarina y Río Grande do Sul);
2.1 - 10% del total del cupo podrá ser despachado en las dependencias
fiscales de la Región Sur;
2.2 - 20% del total del cupo podrá ser despachado en las dependencias
fiscales de la Región Sur;
2.3 - 50% del total del cupo podrá ser despachado en las dependencias
fiscales de la Región Sur;
2.4 - En cualquier momento podrá suspenderse el despacho aduanero
hacia determinada Región, respetados los cupos ya autorizados;
2.5 - 80% de la cuota podrá ser despachado en las dependencias
fiscales de la Región Sur;
2.6 - 60% del cupo podrá ser despachado en las dependencias fiscales
de la Región Sur;
3.0 - Cupo a aprovecharse en partidas semestrales, iguales, no
acumulables;
3.1 - En cualquier momento podrá establecerse el aprovechamiento en
partidas semestrales, iguales, no acumulables, respetados los
cupos ya autorizados;
4.0 - Sujeta a la autorización del Ministerio del Ejército;
5.0 - Cupo conjunto;
6.0 - Cada producto y/o subposición no podrá superar el 50% del cupo;
7.0 - A adquirirse y/o distribuirse a criterio y a través de la
Superintendencia del Caucho (sin garantía de compra); y
8.0 - 1 gal es igual a 3,6 litros.
ANEXO II
PRODUCTOS Y PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
ANEXO III
REGIMEN DE ORIGEN
A los efectos del Protocolo de Expansión Comercial, en los términos de
su artículo 6o. y de los Capítulos I, II y III del presente Anexo:
1. Se considerarán "originarios" los productos extraídos, creados o
cultivados en territorio de los países signatarios, o elaborados en
dichos países con materiales de origen de los países signatarios,
o de acuerdo a los requisitos que se establezcan en los términos del
artículo 6o. del Acuerdo y los productos marítimos extraídos fuera
de sus aguas territoriales por buques de su bandera o alquilados por
empresas establecidas en su territorio, de acuerdo a lo dispuesto en
el Capítulo VIII del Anexo IV - Transporte directo - de las Normas
Complementarias.
I. Calificación del origen
2. Para los efectos del régimen de desgravación del Acuerdo, el
tratamiento para la calificación del origen de las mercaderías será
aplicado con base en los siguientes criterios:
i) serán originarias de un país signatario las mercaderías
elaboradas íntegramente en su territorio, cuando en su
elaboración sean utilizados, exclusivamente, materiales
originarios del país exportador; o
ii) producidas en el país exportador, con utilización de materiales
de otros orígenes, mediante proceso sustancial de transformación:
a) establecido en requisito específico de conformidad con el
artículo 6o. del Acuerdo; o, en su defecto;
b) como resultado de lo cual la mercadería final adquiera una
nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar
clasificada en la NABALALC en posición diferente a la de los
referidos materiales; y
c) como resultado de operación de montaje o ensamblaje realizada
en el territorio de uno de los países signatarios, con
utilización de materiales zonales y extrazonales, cuando el
valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de aquellos
materiales no exceda el 50 por ciento del valor FOB de la
mercadería final.
3. A los efectos del artículo anterior, los materiales importados de un
país signatario, elaborados o procesados en el territorio de otro
país signatario, serán considerados originarios de este último.
4. Podrán ser utilizados materiales "no originarios" de los países
signatarios cuando:
i) se produzcan problemas circunstanciales de abastecimiento, tales
como: disponibilidad, precio o plazo de entrega;
ii) los materiales utilizados en la fabricación de los productos a
exportar no se produzcan en ninguno de los dos países; y
iii) los materiales no se adapten al proceso industrial o a la
tecnología aplicada en el país exportador del producto final.
Se entenderá que la expresión "materiales" comprende las materias
primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la
producción de las mercaderías.
5. El órgano certificador del origen, constatadas las situaciones
previstas en el párrafo 4, emitirá el certificado correspondiente,
informando a tal efecto al órgano indicado por el país signatario
importador.
6. Cuando el país signatario importador se encuentre en condiciones de
proveer los materiales, el órgano autorizado deberá comunicar este
hecho al órgano del otro país, con la finalidad de que éste
restablezca la exigencia de utilización del material "originario" al
emitir futuros certificados de origen, salvo en los casos de
material en proceso de importación, con la respectiva guía ya
emitida, para los cuales se concederá un plazo de 60 (sesenta) días
para la emisión del certificado en las condiciones mencionadas en el
párrafo 5.
7. No se considerarán originarios los productos resultantes de las
operaciones mencionadas a continuación:
i) las manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las
mercancías durante el transporte y almacenaje (aireación,
esparcimiento, secado, refrigeración, colocación en salmuera,
agua sulfurada o con otras sustancias, extracción de partes
averiadas y operaciones similares);
ii) las operaciones simples de retiro de polvo, tamizado, selección,
clasificación, aprovisionamiento (incluso la composición de
juegos de mercancías), lavado, pintura y corte;
iii) a) el cambio de embalaje y la división y reunión de bultos;
b) la simple colocación en botellas, frascos, bolsas, estuches,
cajas sobre planchas y cualesquiera otras operaciones de
acondicionamiento;
iv) la aplicación sobre los propios productos, o sobre sus embalajes,
de marcas, etiquetas u otras indicaciones similares;
v) la simple mezcla de materiales, incluso de especies distintas,
siempre que uno o más componentes de la mezcla no puedan ser
considerados como originarios;
vi) el montaje o reunión de partes de artículos con la finalidad de
constituir un artículo completo, excepto los casos que cumplan
requisitos específicos de origen, adoptados en los términos del
artículo 6o. del Acuerdo;
vii) la acumulación de dos o diversas operaciones mencionadas en los
puntos i) y vi) anteriores; y
viii) faena de animales.
II. Establecimiento de los requisitos específicos de origen
8. Los países signatarios podrán, en los términos del artículo 6o. del
Acuerdo:
i) establecer requisitos específicos, en ocasión de la inclusión del
producto en el régimen de desgravación; o
ii) posteriormente, a través de la Subcomisión de Expansión Comercial
y a solicitud de un país signatario, revisar los requisitos ya
fijados, o establecerlos para los productos que aún no los
tengan.
9. En el caso del ítem ii) del párrafo anterior, la Subcomisión se
manifestará dentro del plazo máximo de 60 (sesenta) días después de
la presentación de la solicitud.
El nuevo requisito, o la modificación del existente, entrará en
vigencia 180 (ciento ochenta) días después de su aprobación por la
Comisión, y nunca antes de transcurrido un año de vigencia de la
concesión, salvo acuerdo entre los países.
10. A pedido de uno de los países, la Subcomisión de Expansión Comercial
podrá suspender, total o parcialmente, el requisito de origen fijado
para productos específicos y por tiempo determinado, con el objeto
de permitir la adaptación progresiva de sectores productivos que no
puedan satisfacerlos. La Subcomisión se manifestará sobre el
particular en un plazo de 30 (treinta días).
11. En el caso de partes, piezas y componentes de máquinas, aparatos e
instrumentos en general, prevalecerá siempre el requisito específico
establecido, y no se aplicará lo previsto en los párrafos 4 y 5,
salvo con autorización expresa de la Subcomisión de Expansión
Comercial, la cual se manifestará dentro de los 30 (treinta) días.
III. Certificación del origen
12. La exportación de las mercaderías amparadas por el régimen de
desgravación del Acuerdo será siempre acompañada por el documento de
Declaración y Certificado de Origen, de acuerdo con el modelo que
será aprobado por la Subcomisión de Expansión Comercial.
13. A los efectos de la certificación, los países signatarios
acreditarán, expresamente, los órganos o entidades habilitadas para
expedir los certificados de origen de las mercaderías amparadas por
el régimen de desgravación.
Los órganos o entidades habilitadas para expedir los certificados
de origen llenarán correctamente el formulario de origen,
verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos y controlando
la declaración correspondiente.
Cada certificado de origen tendrá un número de serie
correspondiente al órgano o entidad certificadora, por el cual pueda
ser identificado.
Cada país signatario proporcionará al otro los especímenes de las
firmas y de las impresiones de sellos aplicadas en la certificación
de origen y las copias facsímiles que fueren necesarias.
14. Un país signatario podrá solicitar a otro país una verificación
posterior, relativa a un certificado emitido, siempre que exista
duda fundada sobre la autenticidad del documento, en lo que se
refiere a la correspondencia entre el certificado y la mercadería
efectivamente exportada, o a respecto de la exactitud de la
declaración de origen o, aun, si la mercadería cumple, de hecho, los
requisitos de origen exigidos.
El país signatario importador no detendrá el trámite de la
importación de la mercadería de que se trata, pero podrá, además de
solicitar las pruebas correspondientes, adoptar las medidas que
considere necesarias para salvaguardar el interés fiscal.
Los países signatarios se prestarán la máxima colaboración con el
objeto de facilitar los trabajos de verificación como, asimismo, de
la recolección de los elementos de juicio necesarios para el
esclarecimiento del caso.
15. Para los fines de posterior control, las copias de los certificados
y los respectivos documentos deberán ser conservados durante 2 (dos)
años.
16. Los países signatarios sancionarán, basados en las respectivas
legislaciones, la falsa declaración de origen.
17. Constatado el dolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el país signatario exportador deberá suspender la emisión
de certificados para el exportador que haga una falsa declaración de
origen.
18. Los certificados de origen emitidos para los fines del régimen de
desgravación tendrán plazo de validez de 60 (sesenta) días, a contar
de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del
país de exportación.
En caso de mercadería amparada por certificado de utilización de
cupo, el plazo de validez de la certificación de origen coincidirá
con el de la utilización del cupo, según el párrafo 16.1 del Anexo
IV.
19. Los materiales importados de otro país signatario, según criterio
del párrafo 3 constarán explícitamente, en porcentaje, en el
certificado de origen.
20. Los productos importados de cualquier país por un país signatario no
podrán ser reexportados a otro país signatario, excepto cuando
exista acuerdo previo entre los países signatarios interesados.
ANEXO IV
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y PROCEDIMIENTOS
PARA LAS NEGOCIACIONES
I. Inclusión de productos en el régimen de desgravación:
1. La inclusión de productos en el régimen de desgravación del artículo
3o. del Acuerdo se hará a través de negociaciones periódicas que se
programarán por la Subcomisión de Expansión Comercial.
2. A los efectos del párrafo anterior, cada país signatario presentará,
antes de iniciado el período de negociación, una lista de ofertas,
con los productos que esté dispuesto a incluir, mediante
negociación, en el régimen de desgravación del Acuerdo.
2.1 La lista de ofertas deberá tener en cuenta, dentro de lo
posible, los intereses de otro país signatario, manifestados con
una anticipación de, por lo menos, 90 (noventa) días, salvo
acuerdo entre los países.
2.2 En la lista de ofertas deberán constar, para cada producto:
i) código de la NABALALC;
ii) descripción del producto, especificado a nivel de ítem de
la NABALALC;
iii) gravámenes y restricciones en la importación del producto,
cuando sea proveniente de terceros países;
iv) compromisos arancelarios eventualmente asumidos:
a) en la ALADI; y
b) con otros países; y
v) condiciones especiales a que estará sujeta la concesión y
otras informaciones pertinentes.
3. Durante las negociaciones, los países signatarios procurarán
equilibrar las perspectivas de intercambio, basados en la oferta más
amplia.
II. Tratamiento de los productos incluidos en el régimen de desgravación:
4. Los países signatarios indicarán, para cada producto incluido en el
régimen de desgravación, las condiciones que prevalecerán, en su
territorio, para la importación del referido producto, cuando sea
originario de otro país signatario.
4.1 Los gravámenes residuales no podrán exceder el 5 por ciento
ad-valorem, sobre el valor CIF, o su equivalente específico.
5. Los países signatarios procurarán mantener razonablemente
equilibrados los gravámenes incidentes en la importación, no
comprendidos en el artículo 3o., párrafo 2o., del Acuerdo, teniendo
en cuenta, igualmente, los gravámenes residuales eventualmente
mantenidos.
6. Salvo acuerdo entre los países signatarios, no se exigirá, en la
importación de mercadería incluida en el régimen de desgravación,
ningún gravámen, de cualquier naturaleza, ni se aplicará ninguna
restricción que no estuviere expresamente prevista en las
condiciones de negociación a que se refiere el párrafo 4 de estas
normas.
6.1 El país signatario que adopte una medida monetaria o cambial, no
selectiva por productos ni discriminatoria por origen, así como
eventuales restricciones adoptadas con carácter general y
temporal, para corregir desequilibrios de la balanza de pagos,
se esforzará para que su aplicación no afecte desfavorablemente
el intercambio amparado por el Acuerdo.
7. Los países signatarios informarán, recíprocamente, las alteraciones
que ocurran en sus respectivos regímenes de comercio exterior y en
los tratamientos para terceros países, que afecten productos
incluidos en el régimen de desgravación del Acuerdo.
III. Registro de las negociaciones:
8. Los resultados generales de las negociaciones periódicas serán
consolidados en acta que será refrendada por ambos países.
IV. Entrada en vigor de las concesiones:
9. Las concesiones otorgadas por los países signatarios en las
negociaciones periódicas tendrán vigencia simultánea y a partir de
la publicación del acto competente del país signatario que las
hiciere regir en segundo lugar.
V. Régimen de cupos - utilización:
10. En los casos de concesiones limitadas, en cantidad o valor, los
cupos correspondientes se fijarán para el aprovechamiento en un
plazo determinado, preferentemente de un año, y estarán
automáticamente renovados para el año siguiente, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 3o., párrafo 4o. del Acuerdo.
11. Los cupos no serán acumulativos, extinguiéndose al final del plazo
de utilización el derecho a eventual saldo no aprovechado.
11.1 A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará
la fecha de la emisión de los certificados de utilización del
cupo.
11.2 Los países signatarios adoptarán las medidas necesarias para
evitar dificultades administrativas que impidan el
aprovechamiento de los cupos en el plazo previsto.
12. Cualquier eventual exceso en aprovechamiento del cupo será deducido
del cupo vigente para el año siguiente, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 7o. del Acuerdo.
13. Excepcionalmente la utilización del cupo podrá ser escalonada en
períodos determinados, dentro del plazo de vigencia.
14. Excepcionalmente, con la finalidad de atender las particularidades
del mercado interno de determinado producto, los países signatarios
podrán, en ocasión de la negociación, parcelar la utilización del
cupo, por aduanas o dependencias fiscales de despacho de la
mercadería.
VI. Régimen de cupos - distribución:
15. La utilización de los cupos arancelarios, establecidos en los
términos del Acuerdo, se autorizará por el órgano oficial
expresamente designado para ello por el país signatario exportador.
16. El órgano del país exportador, a que se refiere el párrafo anterior,
emitirá documento, en dos copias, conforme modelo que se aprobará
por la Subcomisión de Expansión Comercial, certificando que la
mercadería en él indicada con las características y cantidad
especificadas está comprendida en el cupo previsto en el régimen de
desgravación.
16.1 Dentro de un plazo improrrogable de treinta días, contados a
partir de la fecha de emisión del certificado de utilización de
cupo, el importador deberá solicitar la correspondiente guía o
denuncia de importación, o el documento equivalente previsto en
la legislación del país importador, a cuyos plazos se sujetará
la utilización del cupo. El despacho aduanero en el país de
importación, con el tratamiento del régimen de desgravación, se
hará mediante la presentación por el importador, a la
dependencia fiscal de despacho de mercadería, de la primera
copia de aquel certificado, juntamente con los demás documentos
pertinentes al caso.
16.2 El órgano del país exportador, expedidor del certificado,
remitirá la segunda copia del documento al órgano del país
importador designado para tal efecto según el procedimiento
concertado.
16.3 El certificado de utilización o de distribución de cupo deberá
tener el visto de la autoridad competente del país importador,
deberá tener un número de serie, por el cual será identificado,
y contendrá, entre otros elementos, la indicación de la
dependencia de despacho aduanero de la mercadería.
16.4 El referido certificado tendrá validez exclusivamente para la
Aduana o dependencia fiscal del destino en él indicado, y
dentro del plazo establecido para su utilización.
16.5 El órgano a que se refiere el párrafo 15 podrá efectuar la
anulación de certificados de utilización de cupos, comunicando
dicha anulación a la autoridad competente del país importador.
17. El órgano a que se refiere el párrafo 15 será el responsable por el
control de la aplicación del cupo, suspendiendo la emisión de los
certificados una vez alcanzadas las cantidades establecidas en la
forma establecida en los párrafos 10 y 13.
VII. Régimen de cupos - control:
18. Periódicamente, en intervalos a establecer, el órgano a que se
refiere el párrafo 15 informará, directamente, al órgano indicado
por el otro país, sobre el movimiento de utilización de los cupos,
con indicación individualizada del producto objeto de la concesión,
las respectivas cantidades y valores distribuidos, bien como el
correspondiente saldo a utilizarse.
18.1 El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior
autorizará al país signatario importador a suspender la
aplicación del cupo, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 12.
18.2 Cada país signatario podrá designar, en carácter permanente o
eventual, un funcionario debidamente acreditado, para que,
junto al órgano de otro país signatario, acompañe la emisión de
los certificados de utilización del cupo y recoja los elementos
a su control.
19. El órgano encargado de autorizar la utilización de los cupos
proporcionará al órgano indicado por el otro país signatario los
especímenes de las firmas y de la impresiones de sellos aplicados en
la emisión del certificado y las copias facsímiles que fueren
necesarias.
20. El país importador podrá controlar la utilización de los cupos, sin
crear, sin embargo, dificultades administrativas a su utilización.
21. Eventuales divergencias entre los órganos controladores, cuando al
aprovechamiento de los cupos, deberán ser resueltas a través de
entendimiento directo entre los referidos órganos y, si necesario,
sometidas a la Subcomisión de Expansión Comercial.
VIII. Transporte directo:
22. El tratamiento previsto en el régimen de desgravación del Acuerdo se
aplicará exclusivamente a las mercaderías transportadas directamente
desde un país signatario al otro.
22.1 Se considera transportada directamente, de otro país
signatario, la mercadería cuyo transporte se realice sin
transitar por territorio de tercer país.
IX. Medidas generales de cooperación administrativa:
23. Cada país signatario creará un Grupo Ejecutivo, constituido por
representantes de los órganos que interfieren, directamente, en el
proceso de importación y exportación, al cual cabrá adoptar o
proponer las medidas internas necesarias para la buena ejecución del
Acuerdo.
23.1 Cada país signatario acreditará un representante, que
participará, como elemento de unión, en el Grupo Ejecutivo de
otro país.
24. Los Grupos Ejecutivos prestarán mutua colaboración e intercambiarán
informaciones de interés para ambos países signatarios, incluso a
través de la documentación correspondiente, especialmente sobre:
i) exportación o importación de mercaderías amparadas por el
Acuerdo;
ii) autenticidad de documentos de exportación, relativos a
mercaderías beneficiadas por el tratamiento del Acuerdo,
particularmente en relación con certificados de origen o de
utilización de cupos; y
iii) cualesquiera otras informaciones que faciliten la ejecución del
Acuerdo y agiliten la tramitación de asuntos referentes al
mismo.
25. Los Grupos Ejecutivos, inclusive sus integrantes, mantendrán
entendimientos directos con vistas a dar rápida atención a
eventuales problemas surgidos en la aplicación del Acuerdo.
26. A solicitud expresa de un país signatario, el Grupo Ejecutivo de
otro país procederá a investigaciones y diligencias para obtener
elementos de hecho concernientes a determinada importación del país
solicitante, al cual comunicará los resultados obtenidos.
27. Los países signatarios se prestarán la máxima colaboración para
establecer los elementos de hecho, relativos a determinada
operación, bien como para verificar, ante los órganos de otro país
signatario, encargados de la ejecución del Acuerdo, escritos,
registros y otros documentos, y extraer de ellos las informaciones
necesarias.
27.1 Las informaciones recogidas según lo establece el párrafo
anterior serán consideradas confidenciales y utilizadas
exclusivamente con el objetivo para el cual fueron solicitadas.
X. Equilibrio del intercambio:
28. Periódicamente los países signatarios analizarán, en conjunto, el
intercambio recíproco de los productos negociados para evaluar sus
resultados y, si fuere necesario, adoptar las medidas tendientes a
alcanzar el equilibrio de que trata el artículo 8o. del Acuerdo.
28.1 Para la evaluación a que se refiere el artículo anterior, la
Subcomisión de Expansión Comercial tendrá en cuenta el valor de
los materiales originarios de un país signatario efectivamente
incorporados en la elaboración de los productos finales
exportados por el otro, cuando esos materiales no estén
incluidos en el régimen de desgravación de ese último. El país
signatario exportador del producto final proporcionará a la
mencionada Subcomisión la información necesaria para verificar
el valor de los mencionados materiales.
XI. Otras disposiciones:
29. Los certificados de cupo y de origen, mencionados en los Anexos III
y IV del presente Protocolo, podrán ser consolidados en un documento
único. En los casos de exportación de un producto, cuya concesión no
esté limitada en volumen o valor, sólo se exigirá certificado de
origen.
30. Los casos omisos serán resueltos de acuerdo con las siguientes
reglas, observando el siguiente orden de procedencia:
i) normas específicas, instrucciones y otras disposiciones
adoptadas por la Comisión General de Coordinación, o por la
Subcomisión de Expansión Comercial, dentro de las atribuciones
que le fueren delegadas;
ii) acuerdo entre los países; y
iii) disposiciones pertinentes, vigentes en la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI).
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias
debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en los idiomas castellano y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Luiz Cláudio Pereira Cardoso
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Juan José Real
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 551/985 de
16/10/1985.
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
SUSCRITO ENTRE BRASIL Y URUGUAY (ACUERDO N° 2)
PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL
Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la
República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos
según poderes que fueron presentados en buena y debida forma, depositados
en la Secretaría General de la Asociación, convienen en modificar el
Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre ambos países (Acuerdo
no. 2), denominado "Protocolo de Expansión Comercial (PEC)", en los
términos y condiciones que a continuación se expresan:
Artículo 1o.- Ampliar la nómina de productos comprendidos en el
programa de desgravación otorgado por la República Federativa del Brasil
(Anexo I del Acuerdo) con la inclusión de los que se registran en el Anexo
1 del presente Protocolo, en las condiciones y con los requisitos de
origen que allí se establecen.
Artículo 2o.- Modificar las preferencias otorgadas por la República
Federativa del Brasil (Anexo I del Acuerdo) para la importación de los
productos que se registran en el Anexo 2 del presente Protocolo, en la
forma que allí se establece.
Artículo 3o.- Ampliar la nómina de productos comprendidos en el
programa de desgravación otorgado por la República Oriental del Uruguay
(Anexo II del Acuerdo) con la inclusión de los que se registran en el
Anexo 3 del presente Protocolo, en las condiciones que allí se establecen.
Artículo 4o.- Modificar la nomenclatura y codificación,
respectivamente, de las preferencias otorgadas por la República Oriental
del Uruguay: 73.13.4.01 "De 41 kg. por caja básica" y 84.23.8.99 "Láminas
para máquinas niveladoras", las que quedarán registradas de la siguiente
forma: 73.13.4.01 "De 41 kg. por caja básica, sin impresiones gráficas" y
84.23.8.01 "Hojas para máquinas niveladoras".
Artículo 5o.- Incluir en el Anexo II del Acuerdo los productos
negociados por la República Oriental del Uruguay, omitidos en el Protocolo
de Adecuación suscrito con fecha 20 de diciembre de 1982, que se indican a
continuación:
73.13.4.99 De más de 41 kg. por caja básica, hasta 81.5 kg. por caja
básica, sin impresiones gráficas
74.04.1.01 De más de 0,15 a 10 mm. de espesor, con más de 500 mm. de
ancho
74.04.9.01 De más de 0,15 a 10 mm. de espesor, con más de 500 mm. de
ancho
76.01.0.01 Aluminio en bruto
80.01.1.01 Estaño en lingotes
82.02.1.02 De cintas rectas, para arcos o bastidores
82.03.0.01 Cizallas
82.03.0.06 Cortatubos y cortapernos
82.03.0.07 Pinzas para relojeros, filatelistas, para depilar y semejantes
82.03.0.99 Las demás, excepto llaves de alambrar, astilladoras y llaves
de bujías
82.04.0.05 Forjas portátiles
82.04.0.06 Muelas montadas
82.04.0.07 Diamantes montados para vidrieros
82.04.0.10 Herramientas especiales para relojeros
Artículo 6o.- La importación de los productos incluidos en el programa
de desgravación otorgado por la República Federativa del Brasil,
registrados en el Anexo I del Acuerdo, quedan sujetas, sin perjuicio de
las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento de las
disposiciones siguientes que se incorporan como Notas Complementarias a
dicho Anexo.
1. De carácter general
1.1 Los productos incluidos en este Acuerdo están sujetos al pago de la
tasa de mejoramiento de puertos (ley no. 3.421, del 10/VIII/38,
artículo 2, inciso a) y decretos-leyes nos. 415 y 1.507 del 10/I/69
y 23/XII/76, respectivamente).
1.2 Impuesto sobre operaciones financieras decretos-leyes nos. 1.783
del 18/IV/80 y 1.844 del 30/XII/80 y Resolución no. 816 del 7/IV/83
del Banco Central del Brasil, queda reducido a cero para los
productos incluidos en este Acuerdo.
1.3 Los productos originarios y procedentes de la República Oriental
del Uruguay, incluidos en este Acuerdo, no están sujetos a los
límites cuantitativos de los Programas de Importación establecidos
por la CACEX (Resolución no. 125, del 5/VIII/80 del CONCEX). En
consecuencia, siempre que los documentos de importación estén
extendidos correctamente, las respectivas guías de importación
serán emitidas con carácter automático, salvo lo dispuesto en el
subítem 2.1 de las Notas de carácter específico, cuyas
importaciones dependen de la anuencia previa de otros órganos del
Gobierno brasileño.
1.4 La CACEX autorizará, en los comunicados respectivos, el registro de
nuevos importadores para los productos originarios y procedentes de
la República Oriental del Uruguay incluidos en este Acuerdo.
1.5 La contratación de cambio de importación para liquidación futura,
destinada a la apertura de carta de crédito, queda condicionada al
depósito del 100 por ciento del valor, en cruceiros, de la
respectiva operación - Comunicado GECAM 312, DEL 4/VII/76. La
liberación del referido depósito estará dada por el exacto valor
recogido, en la fecha de la liquidación de operaciones de cambio.
1.6 Los productos incluidos en este Acuerdo están exentos de la tasa
consular.
2. De carácter específico
2.1 Anuencia previa de la Secretaría Especial de Informática - SEI - de
máquinas, equipo, aparatos e instrumentos, aislados o que
constituyan sistemas electrónicos, sus componentes, partes y piezas
(Resolución no. 121 del 7/II/79, del CONCEX).
2.2 La importación de ajos frescos se realizará mediante institución de
crédito documentario con cláusula obligatoria de retención del 10
por ciento del valor facturado, para liberación después de llegada
la mercadería al puerto.
2.3 El mecanismo de la Resolución no. 136, del 19/IV/83, del CONCEX,
(anuencia previa del CONSIDER para la importación de productos
siderúrgicos y no ferrosos) se aplica solamente para fines de
registro.
Artículo 7o.- La importación de los productos incluidos en el programa
de desgravación otorgado por la República Oriental del Uruguay,
registrados en el Anexo II del Acuerdo, quedan sujetas, sin perjuicio de
las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento de las
disposiciones siguientes que se incorporan como Notas Complementarias a
dicho Anexo.
1. De carácter general
1.1 Los productos incluidos en el presente Acuerdo están sujetos al
pago de la Tasa de Movilización de Bultos cuando la misma integra
la Tasa Global Arancelaria que corresponde a la Nomenclatura
Arancelaria de Importación.
1.2 El recargo mínimo establecido por Decreto 125/977 de 2/III/1977,
queda reducido a cero para los productos incluidos en el presente
Acuerdo.
1.3 La Tasa por Derechos Consulares que integra la Tasa Global
Arancelaria queda reducida a cero.
1.4 Las Denuncias de importación que amparan operaciones de productos
originarios y procedentes de la República Federativa del Brasil
serán emitidas con carácter automático siempre que estén
completadas adecuadamente.
2. De carácter específico
2.1 Las importaciones de automóviles camiones y omnibuses así como sus
kits están sujetas a autorización previa y al cumplimiento de
exportaciones compensatorias.
Artículo 8o.- Modificar los artículos 2 y 3 del Protocolo de Adecuación
suscrito con fecha 20 de diciembre de 1982, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:
"Artículo 2o.- Los productos comprendidos en el programa de
desgravación establecido en este Acuerdo, cuando sean originarios y
procedentes de uno de los países signatarios, entrarán en el territorio
de los demás países signatarios libres de gravámenes y restricciones,
exceptuadas las previstas en el presente Acuerdo, asumiendo las partes
el compromiso de no aplicar nuevas restricciones ni de intensificar
aquellas que fueron declaradas en las respectivas notas, salvo lo
dispuesto en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
Los países signatarios negociarán la eliminación o reducción gradual
de las referidas restricciones.
Para los fines del presente Acuerdo, se entiende por gravámenes los
derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos
equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que
incidan sobre las importaciones.
Se entiende por restricciones cualquier medida de carácter
administrativo, financiero, cambiario o de cualquier otra naturaleza
mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión
unilateral, sus importaciones.
La Comisión General de Coordinación a que se refiere el artículo 10
indicará las restricciones que serán objeto de la eliminación o
reducción de que trata este artículo.
Artículo 3o.- El programa de desgravación arancelaria para los
productos negociados en el presente Acuerdo consta en los Anexos I y
II, que forman parte integrante del mismo.
Los productos incluidos en el programa de desgravación de este
Acuerdo serán especificados a nivel de ítem de la NABALALC, no
admitiéndose observaciones que limiten el contenido del respectivo ítem
salvo en casos excepcionales.
Los países signatarios realizarán periódicamente negociaciones para
incluir, modificar o eventualmente retirar ítem del programa de
desgravación, en los términos de las normas y procedimientos
establecidos en el Anexo IV de este Acuerdo."
Artículo 9o.- Modificar el Anexo IV, Sección II, numeral 4, del
Protocolo de Adecuación suscrito el 20 de diciembre de 1982, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"4. Los países signatarios indicarán para cada producto incluido en
el régimen de desgravación, las condiciones que prevalecerán, en su
territorio, para la importación del referido producto, cuando sea
originario de otro país signatario."
Artículo 10.- Dejar sin efecto las preferencias otorgadas por la
República Oriental del Uruguay para la importación de los siguientes
productos: "Placas fotográficas y películas planas, para radiografía"
clasificados en el ítem 37.01.0.01 de la NABALALC y "Películas para
radiografía" comprendidos en el ítem 37.02.1.01 de la NABALALC.
Artículo 11.- Los países signatarios acuerdan, asimismo, no establecer
otras restricciones o gravámenes a la importación de los productos
negociados en el Acuerdo de Complementación Económica no. 2, que los
expresamente declarados en los artículos 6 y 7 del presente Protocolo.
Artículo 12.- El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su
suscripción.
ANEXO 1
BRASIL
INCLUSION DE NUEVOS PRODUCTOS
ANEXO 2
BRASIL
Modificación de las condiciones de negociación
para determinados productos
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos
signatarios.
ANEXO 3
URUGUAY
INCLUSION DE NUEVOS PRODUCTOS
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de
setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Alfredo Teixeira Valladao
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
José María Michetti Bonsignore
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
SUSCRITO ENTRE BRASIL Y URUGUAY (ACUERDO N° 2)
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL
Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la
República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos
según poderes que fueron presentados en buena y debida forma, depositados
en la Secretaría General de la Asociación, convienen en modificar el
Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre ambos países (Acuerdo
no. 2), denominado "Protocolo de Expansión Comercial (PEC)", en los
términos y condiciones que a continuación se expresan:
Artículo 1.- Ampliar la nómina de productos comprendidos en el programa
de desgravación otorgado por la República Federativa del Brasil (Anexo I
del Acuerdo), con la inclusión de los que se registran en el Anexo 1 del
presente Protocolo, en las condiciones y con los requisitos de origen que
se establecen en dicho Anexo.
Artículo 2.- Ampliar el cupo otorgado por la República Federativa del
Brasil para la importación de los siguientes productos: "Billeteras y
carteras, de cuero" (ítem 42.02.0.01 de la NABALALC) a US$ 200.000
anuales; "Cinturones de cuero" (ítem 42.03.9.99 de la NABALALC) a US$
200.000 anuales y "Artículos de cocina, de acero inoxidable" (ítem
78.38.1.01 de la NABALALC) a US$ 450.000 anuales.
Artículo 3.- Ampliar la nómina de productos comprendidos en el programa
de desgravación otorgado por la República Oriental del Uruguay (Anexo II
del Acuerdo), con la inclusión de los que se registran en el Anexo 2 del
presente Protocolo, en las condiciones que se establecen en dicho Anexo.
Artículo 4.- Eliminar el cupo conjunto originalmente acordado por la
República Oriental del Uruguay para la importación de "Cubiertos de acero
inoxidable", clasificados en el ítem 82.14.0.01 de la NABALALC y
"Cuchillos de mesa, de acero inoxidable", clasificados en el ítem
82.09.0.04 de la NABALALC.
Artículo 5.- Dejar sin efecto las preferencias otorgadas por la
República Federativa del Brasil para la importación del producto
denominado "Vidrio estirado, ondulado, excepto flotado, con espesor de
hasta 10 mm. inclusive", clasificado en el ítem 70.05.9.01 de la NABALALC.
Artículo 6.- Dejar sin efecto las preferencias otorgadas por la
República Oriental del Uruguay para la importación de los siguientes
productos: "Fosfatos de amonio" clasificados en el ítem 31.05.1.02 de la
NABALALC.
Artículo 7.- Modificar la descripción del producto negociado por la
República Oriental del Uruguay en el ítem 74.03.1.01, la que quedará
registrada de la siguiente forma: "Barras de cobre, cuya mayor dimensión
en la sección transversal sea de 6 hasta 14 mm.".
Artículo 8.- El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su
suscripción.
ANEXO 1
INCLUSION DE NUEVOS PRODUCTOS POR PARTE DE BRASIL
NABALALC PRODUCTO OBSERVACIONES
28.49.3.01 De la plata Nitrato.
Cupo anual: US$ 200.000.-
30.01.1.01 Hígados Cupo anual: US$ 200.000.-
30.01.1.02 Hipófisis Cupo anual: US$ 200.000.-
30.02.1.06 Vacuna clostridiosis Cupo anual: US$ 200.000.-
34.05.0.99 Los demás Ceras para pisos, preparadas.
Cupo anual: US$ 100.000.-
39.07.0.99 Los demás Hormas de polipropileno para
la fabricación de calzado.
Cupo anual: US$ 100.000.-
70.05.9.01 Con espesor hasta 10
mm. inclusive
Ex 1: Con espesor de 2 Cupo anual: 100.000 m2 ó 600
hasta 3 mm. ton.
2: Con espesor de 4 Cupo anual: 150.000 m2 ó 1.650
y 5 mm. ton.
3: Con espesor de 6 Cupo anual: 50.000 m2 ó 750 ton.
mm.
73.13.7.01 Zincadas Cupo anual: US$ 350.000.-
84.06.4.01 Para motocicletas Cupo anual: US$ 200.000.-
84.61.1.99 Los demás Grifería sanitaria de bronce o
latón.
Cupo anual: US$ 100.000.-
87.12.1.01 Manubrios Completos, con cables y manilla-
res, para motocicleta.
Cupo anual: US$ 200.000.-
87.12.1.99 Los demás Conjunto de engranaje para cambios
de motoneta (exclusivamente
destinado para complementación de
la producción nacional por fabri-
cantes de motonetas. Sujetos a la
comprobación de empleo, de acuerdo
a la legislación en vigor).
Cupo anual: US$ 200.000.-
NABALALC DESCRIPCION REQUISITOS DE ORIGEN
28.49.3.01 Nitrato de plata Elaboración a partir de materiales
no comprendidos en esta posición
30.01.1.01 Hígados Elaboración a partir de materiales
"originarios" de la posición 05.14
30.01.1.02 Hipófisis Elaboración a partir de materiales
"originarios" de la posición 05.14
30.02.1.06 Vacunas clostridiosis Elaboración a partir de materiales
"originarios"
34.05.0.99 Ceras para pisos, Elaboración a partir de materiales
preparadas "originarios"
39.07.0.99 Hormas de polipropi- Elaboración a partir de materiales
leno para fabricación "originarios" de las posiciones
de calzados 39.01 a 39.02
73.13.7.01 Chapas revestidas de Elaboración a partir de materiales
menos de 3 mm., de comprendidos en la posición 73.06
zinc - Hierro o acero en bloques pude-
lados, o empaquetados, lingotes o
masas, transformados en lingotes
en los países signatarios
84.06.4.01 Motores para motoci- Elaboración de las operaciones de
cletas fundición, usinaje, forjado,
corte, estampado de las partes,
piezas y componentes obtenidos por
otros procesos de transformación y
en la que el valor de los materia-
les, partes, piezas y componentes
"no originarios" no sea superior
a:
1) hasta el 31/XII/87: cincuenta
por ciento (50%) del valor FOB
del producto; y
2) desde el 1o./I/88: cuarenta por
ciento (40%) del valor total de
materiales, partes, piezas y
componentes utilizados en el
producto elaborado
84.61.1.99 Grifería sanitaria Elaboración de las operaciones de
de bronce o latón, fundición, usinaje, forjado,
de uso doméstico corte, estampado de las partes,
piezas y componentes obtenidos por
otros procesos de transformación y
en la que el valor de los
materiales, partes, piezas y
componentes "no originarios" no
sea superior a: 40 por ciento del
valor total de materiales, partes,
piezas y componentes utilizados en
el producto elaborado.
87.12.1.01 Manubrios completos Elaboración a partir de materiales
con cables y manilla- "originarios"
res para motocicleta
87.12.1.99 Conjunto de engrana- Elaboración a partir de materiales
jes para cambio de "originarios"
motoneta (exclusi-
vamente destinados a
complementación de la
producción nacional
por fabricantes de
motonetas sujetos a
comprobación de
empleo, de acuerdo a
la legislación vigen-
te).
ANEXO 2
INCLUSION DE NUEVOS PRODUCTOS POR PARTE DE URUGUAY
NABALALC PRODUCTO OBSERVACIONES
29.31.5.05 Metionina Cupo anual: US$ 100.000
32.01.0.01 De acacia Negra
38.03.1.01 Carbón vegetal acti-
vado
39.02.2.01 Polietilenos, excepto Cupo anual: 2.500 ton.
desperdicios y dese-
chos
39.02.2.99 Copolímero de etilen-
vinilacetato (EVA),
excepto desperdicios
y desechos
39.03.4.06 Carboximetilcelulosa
70.05.9.01 Con espesor hasta 10 Vidrio transparente color.
mm. inclusive Cupo anual: 20.000 m2
70.06.1.01 Con espesor hasta 10 Cristal float transparente inco-
mm. inclusive loro.
Cupo anual: 30.000 m2
82.03.0.02 Llaves de ajuste
82.11.1.02 Maquinillas de Aparatos de afeitar descartables
afeitar de una sola pieza.
Aparatos de afeitar para
cartuchos, de dos hojas de filos
paralelos.
Cupo anual conjunto con el ítem
82.11.8.02 de US$ 350.000
82.11.8.02 Hojas Cartuchos con dos hojas de afeitar
de filos paralelos.
Ver cupo asignado al ítem
82.11.1.02
84.19.1.99 Máquinas automáticas
lavadoras de
ampolletas, frascos y
botellas
85.02.2.01 Imanes permanentes
85.05.0.01 Taladros; amoladoras
angulares; lijadoras
orbitales y pulidoras
-lijadoras-lustrado-
ras, combinadas
90.24.2.01 Termostatos para
cocina
90.24.2.03 Termostatos para
refrigeradores
92.13.0.01 Fonocaptores Cupo anual: US$ 50.000
(cápsulas)
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos
signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintiocho días del
mes de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en un original en
los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Alfredo Teixeira Valladao
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
José María Michetti Bonsignore
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 551/985 de
16/10/1985.
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