Decreto Departamental de Maldonado N° 3449/982
ORDENANZA GENERAL DE TRÁNSITO
Fuente del Texto: Intendencia de Maldonado
- SECCIÓN I - NORMAS GENERALES
- CAPITULO I - PRINCIPIOS BÁSICOS - COMPETENCIA.-
Art. 1º) Compete a la Intendencia Municipal de Maldonado, por medio de su Dirección de Tránsito y Transporte, el planteamiento, la regulación y la fiscalización del tránsito por la vía pública de personas, vehículos y animales. La función de control de las infracciones que se cometan contra las disposiciones contenidas en el presente DECRETO, así como la adopción de las medidas de emergencia que requiera el tránsito, competen a la Dirección de Tránsito y Transporte y a la Jefatura de Policía de Maldonado.
Usuarios de la vía pública.-
Art. 2º) Todo usuario de la vía pública está obligado a cumplir con las disposiciones referentes al tránsito, así como a no hacer todo aquello que signifique trastornos o peligros en la circulación de personas, vehículos y animales.
Art. 3º) Las disposiciones reguladoras del tránsito podrán indicarse en base de signos, marcas, señales o similares o por medio de agentes de tránsito, ya sean municipales o policiales. Ningún usuario de la vía pública podrá ignorarlas o dejarlas de cumplir.
-CAPITULO II - USO DE LA VÍA PÚBLICA.
Reservas.
Art. 4º)
a) El uso de la calzada queda, en general, reservado para los vehículos, bajo determinadas condiciones. Excepcionalmente para animales.
b) Las aceras quedan reservadas para uso de los peatones.
c) Las banquinas podrán ser usadas con precaución por los vehículos para circulación de emergencia y para estacionar. Los peatones podrán usarla para circular de frente al tránsito con la debida precaución.
Excepciones.
Art. 5º) En carácter de excepción y en consecuencia con las máximas precauciones y mínimas molestias a los peatones, los vehículos podrán cruzar las aceras para entrar o salir de los inmuebles siempre que el cordón de las mismas si existe esté dispuesto a ese efecto, y otorgándoles preferencia absoluta de circulación a los peatones, no pudiendo detenerse sobre la misma ni momentáneamente.
Art. 6º) Los peatones pueden usar la calzada únicamente en los siguientes casos:
a) para ascender o descender de vehículos, cuando éstos estén próximos a la acera y se esté impedido de hacerlos directamente desde la misma.
b) para cruzarla:
1º) desde una esquina hacia otra atravesando una calzada por vez y siempre que no esté prohibido .
2º) por los cruces peatonales que se delimitan.
c) Para circular cuando no exista acera o banquina transitable o cuando debe transportarse objetos que produzcan inconvenientes por la acera, pero no los produzcan al tránsito, debiéndose hacerlo lo más próximo posible al cordón o borde de la calzada. Cuando los peatones no dispongan de acera o banquina transitable, caminarán en sentido contrario al de la circulación de vehículos; cuando deban transportar objetos que produzcan inconvenientes por la acera, circularán en el mismo sentido que el de los vehículos. En éstos casos tanto peatones como conductores adoptarán las mayores precauciones, particularmente de noche.
d) Para hacer reparaciones de emergencia en los vehículos, cuando no sea posible retirarlos de la calzada, y en emergencias, para solicitar auxilio, con las debidas precauciones y de conformidad con lo que reglamente la Intendencia Municipal. Art. 7º) La Dirección de Tránsito y la Jefatura de Policía de Maldonado cuando exista motivos suficientes, podrán, con fines de seguridad y comodidad para la circulación, ampliar, restringir o prohibir el uso de la vía pública para peatones y/o vehículos o establecer regímenes especiales para el tránsito en general. Las competencias deportivas en la vía pública podrán ser autorizadas por la Intendencia Municipal.
-SECCIÓN II - FISCALIZACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE CONDUCTORES Y VEHÍCULOS
TÍTULO I CONDUCTORES
- CAPITULO I - LICENCIAS DE CONDUCIR -
Prohibición de conducir sin licencia.
Art. 8º) Ninguna persona puede conducir vehículos de tracción mecánica si no está autorizada por la Dirección de Tránsito Público. Sólo pueden conducirse aquellos vehículos para los cuales expresamente habilita la autorización que se posee. En general dichas autorizaciones se expedirán bajo la forma de licencias. Condiciones para su obtención.
Art. 9º) Todo conductor debe en todo momento poseer las cualidades físicas y psíquicas necesarias, hallarse en estado físico y mental de conducir y poseer los conocimientos y habilidad necesarios para guiar vehículos de modo seguro para todo usuario de la vía pública. Esta disposición no se opone a lo que se establece para aprendizaje. Las personas minus-válidas deberán solicitar autorización especial a efectos de conducir un vehículo adecuado a sus posibilidades físicas y apto para el tránsito. La Intendencia Municipal reglamentará al respecto.
Art. 10º) La Intendencia Municipal establecerá las exigencias que en materia de aptitudes psíquicas y físicas deberá reunir cada persona que solicite una licencia para conducir, o su prórroga, así como los conocimientos sobre Tránsito y pericia en la conducción que deba demostrar. En el caso de Licencias Profesionales se deberá además, tener especiales exigencias en cuanto a salud y conducta personal.
Art. 11º) Los aspirantes a obtener una licencia de conductor podrán ser autorizados a realizar aprendizaje en la forma que reglamente la Intendencia Municipal.
Todo instructor deberá tener como mínimo 21 años de edad y licencia de conductor de la categoría Profesional correspondiente, con dos años de antigüedad mínima.
Art. 12º) La Dirección de Tránsito Público podrá rechazar una solicitud o cancelar una autorización para conducir cuando su titular no reúna las condiciones exigidas. Categorías de Licencias.
Art. 13º) La Dirección de Tránsito Público a solicitud de los interesados, expedirá las siguientes categorías de licencias que se otorgarán precariamente por dos años y luego por hasta diez años, cada vez, como máximo hasta 60 años de edad; por hasta cinco años como máximo hasta 70 años de edad y por hasta tres años como máximo, por edades mayores de 70 años (las antigüedades se acumularán en cambios de categorías).
Licencia I. en grados A y B, para conducir en calidad de "amateur".
GRADO A: Para conducir automóviles de hasta 8 pasajeros (incluido el conductor) y camiones de hasta 1000 Kgs. de carga, pudiendo remolcarse de ellos hasta 450 Kgs. en total, según se reglamente. Edad mínima: 18 años.
GRADO B: Para conducir automóviles y camines de hasta 4000 Kgs. de carga pudiéndose llevar remolques, según se reglamente, siempre que en conjunto no se sobrepasen 4000 Kgs. En total. Edad mínima: 21 años.
Licencia II: En grados A, B, C, D y E, para conducir en calidad de Profesional.
GRADO A: Para conducir automóviles de hasta 8 pasajeros (incluido el conductor) y camiones hasta 1000 Kgs. de carga pudiendo remolcarse hasta 400 Kgs. en total, según se reglamente. Edad mínima: 18 años.
GRADO B) Para conducir automóviles y camines de hasta 7000 Kgs. de carga, pudiéndose llevar remolque según se reglamente, siempre que en conjunto no se sobrepasen 7000 Kgs. en total. Edad mínima: 21 años, con dos años de antigüedad en otra licencia (excepto la 3).
GRADO C) Para conducir automóviles y camiones de todo tipo. Edad mínima: 23 años con 3 años de antigüedad con otra licencia (excepto la 3).
GRADO D) Para conducir taxímetros, automóviles de hasta 8 pasajeros (incluido el conductor) y camiones hasta 1000 Kgs. de carga pudiendo remolcarse hasta 450 Kgs. Edad mínima: 21 años, con dos años de antigüedad con otra licencia (excepto la 3).
GRADO E: Para conducir automóviles y camiones de hasta 7000 Kgs. de carga pudiéndose llevar remolque no superándose 7000 Kgs. en total y ómnibus de 9 o más pasajeros. Edad mínima: 25 años, con tres años de antigüedad con otra licencia (excepto la 3).
Licencia 3: Para conducir motocicletas. Edad mínima: 18 años. Podrá conducirse ciclomotores de hasta 50 cilindradas, con 16 años de edad, según se reglamente.
Licencia 4: Oficial para conducir vehículos de su propiedad y oficiales, los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policiales. Para conducir vehículos oficiales el personal Inspectivo y Superior del Departamento de Transito y Transporte. Se graduará en igual forma que la licencia II con exclusión del Grado D. La Dirección de Tránsito Público tendrá en cuanta al prorrogar o no, las licencias a sus respectivos vencimientos, el comportamiento registrado del conductor en el período cumplido. Las licencias expedidas con anterioridad a este régimen mantendrán su validez hasta que caduquen. Las renovaciones, en general, serán por hasta un máximo de diez años, excepto a personas mayores de 60 años, que será hasta por tres y cinco años.
(*)Notas:
Modificado/a por:
Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.848/009 de 19/05/2009 artículo 1,
Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.692/995 de 18/08/1995 artículo 1,
Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.526/986 de 01/08/1986 artículo 1.
Permisos Provisorios.
Art. 15º) La Dirección de Tránsito Público podrá reconocer a los conductores autorizados bajo exigencias análogas a las de Maldonado por los Municipios de la República, o de otros países que presenten su Licencia válida en forma definitiva o transitoria, sin perjuicio de lo establecido en los convenios a los cuales está adherido el Uruguay. Igualmente podrá habilitar para conducir vehículos a los funcionarios diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República con la sola presentación de la licencia de cualquier país con el que medio reciprocidad y ésta se acredite por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Los familiares de los funcionarios diplomáticos podrán habilitarse conforme a las franquicias que acuerda esta disposición.
Art. 14º) En los casos especiales de vehículos de características distintas a las comúnmente en uso, la Dirección de Tránsito Pública, podrá expedir permisos provisorios, para conducirlos a personas idóneas en su manejo.
Art. 16º) Todo poseedor de una licencia para conducir, así como poseedor de un vehículo registrado, deberá mantener actualizada la información de su domicilio ante la Dirección de Tránsito Público.
Art. 17º) Cada conductor podrá tener en su poder una sola licencia de conducir en la que figure para qué vehículos tiene habilitación. Sólo podrá tenerse, además, la licencia 3.
Art. 18º) Todo conductor, al recibir una nueva licencia, deberá entregar la que ya posee, con la excepción citada de la licencia 3.
Art. 19º) Toda licencia deberá ser renovada, dentro de los diez días previos a su vencimiento.
(*)Notas:
Derogado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.848/009 de 19/05/2009 artículo 3.
- CAPÍTULO II - REGISTRO CONDICIONAL.
Art. 20º) La Dirección de Tránsito Público inscribirá en un registro especial denominado "Registro Condicional", a los conductores que por sus antecedentes convenga desde el punto de vista de interés público, permitirles guiar vehículos, sólo en forma condicional. El conductor inculpado podrá en todos los casos, contradecir la imputación de sus antecedentes produciendo la prueba de descargo que crea del caso.
Art. 21º) La inclusión en el registro a que se refiere el artículo anterior será por el término que se fije en cada caso estando la vigencia para conducir, supeditada a la condición de buena conducta de su poseedor; no podrá ingresar al Registro General, hasta tanto no justifique hallarse dentro de las condiciones exigidas. Los conductores cuyos antecedentes personales no resulten satisfactorios, podrán presentar prueba de descargo cuando consideren errónea la imputación.
-TÍTULO II VEHÍCULOS -
CAPÍTULO I. REGISTRO DE VEHÍCULOS. INSCRIPCIÓN.
Art. 22º) Los vehículos, cualquiera sea su clase, deberán estar inscriptos en los Registros que a tal efecto lleve la Dirección de Tránsito, salvo aquellas excepciones que expresamente se reglamenten.
Requisitos.
Art. 23º) Los interesados en la inscripción de cualquier vehículo, se presentarán personalmente a la Dirección de Tránsito Público y llevarán un formulario acompañando éste con documentación de acuerdo a las prescripciones que se establezcan en la Reglamentación (Carta de Empadronamiento, Certificado de Aduana y Banco República).
Art. 24º) Cuando se trate de vehículos recibidos por su propietarios directamente desde el extranjero para ser usados por ellos mismos, deberá acompañarse la gestión de inscripción con u na copia autorizada por el despacho de Aduana, en la que conste: el nombre del consignatario, los números del chassis y motor del vehículo y el del permiso de despacho. Además deberá presentarse Certificado de la Administración Nacional de Puertos en el que conste que se han abonado los derechos (gastos) de puerto correspondientes.
Art. 25º) Los propietarios de vehículos procedentes de otros Departamentos de la República que soliciten su inscripción, deberán acreditar la propiedad por medio de la licencia de circulación o certificado expedido por la Intendencia, en la que se hallen inscriptos y presentar constancia de que no existe interdicción alguna que se oponga a la inscripción con plazo vigente de 5 (cinco) días computados desde la fecha de expedición.
Art. 26º) Los vehículos empadronados en otros departamentos de la República, podrán circular normalmente en Maldonado hasta el término de 90 días. Vencido este plazo, previa intimación los propietarios, deberán proceder al reempadronamiento correspondiente. En caso de incumplimiento de esta disposición, se hará pasible de multas equivalentes al valor, de la patente anual.
Art. 27º) La circulación de vehículos procedentes del extranjero, se regirá de acuerdo a lo que determina el artículo anterior salvo los de servicio diplomático o comprendido en disposiciones expresas de esta Ordenanza.
Art. 28º) Los vehículos empadronados en otros Departamentos que sigan circulando fuera del término previsto en el Art. 26º y que por razones especiales ajenas a su voluntad, no hayan podido obtener la documentación correspondiente para realizar su reempadronamiento, podrán seguir circulando con la placa de origen mediante el pago del 50% (cincuenta por ciento) de la patente anual correspondiente en el Departamento de Maldonado, mientras se realizan las gestiones para obtener en forma definitiva las certificaciones que le permitan proceder al citado reempadronamiento. Igual criterio se aplicará a los vehículos comprendidos en el artículo anterior.
Art. 29º) La Dirección de Tránsito retirará de la vía pública los vehículos que circulan sin empadronamiento, los que serán entregados a las personas físicas o jurídicas que con documentación a la vista acrediten ser propietarios, previo pago de una multa equivalente al empadronamiento, placas, libreta de circulación y patente.
Denegatoria de inscripción.
Art. 30º) Será negada la inscripción del vehículo siempre que a juicio de la Dirección de Tránsito, sea dudosa la procedencia del mismo, deficiente la documentación presentada o no llene las exigencias establecidas en esta Ordenanza y sus Reglamentaciones. También será negada la inscripción de vehículos sin elásticos. Duplicado de Libreta de Propiedad.
Art. 31º) en caso de pérdida o sumo deterioro de la Licencia de circulación, la Dirección de Tránsito podrá otorgar el respectivo duplicado,mediante la correspondiente solicitud del interesado y presentación de documento a renovar o denuncia policial en caso de extravío. Una vez otorgada, se dejará constancia en ella, de su carácter de duplicado.
Art. 32º) Cuando falleciere el propietario del vehículo, los presuntos herederos estarán obligados a comunicar a la Dirección de Tránsito dentro de los 30 días subsiguientes, el nombre y domicilio de la persona que se hará cargo del vehículo, quien prestará su conformidad y será responsable de las infracciones que con el mismo cometiera.
Inspección Técnica.
Art. 33º) Presentada la solicitud de inscripción del vehículo, antes de proceder a ella, se efectuará en el mismo una inspección técnica a efectos de comprobar si está equipado de acuerdo a las siguientes exigencias que en cada caso sean aplicables:
a) Sistema de luces, compuesto por alumbrado intenso, atenuado, de placas de matrícula posterior y de estacionamiento;
b) frenos en condiciones reglamentarias;
c) Dispositivos de escape silencioso, de limpiaparabrisas y de señales ópticas, eléctricas o mecánicas, para anunciar los cambios de dirección o de sentido de marcha y detención, especialmente en los vehículos en los cuales el conductor, por la posición que ocupe en el mismo, no pueda realizar fácilmente y en forma bien visible, las señales reglamentarias dispuestas en esta Ordenanza;
d) espejo retroscópico interior y/o exterior;
e) rodado adecuado, a juicio de la Dirección de Tránsito;
f) otras exigencias: de acuerdo a las características y uso del vehículo, según reglamentación.
Art. 34º) Los remolques y semirremolques, además, poseerán barras de tracción u otro artificio de unión, de no más de dos metros de longitud y de condiciones de consistencia y solidez eficaces.
Art. 35º) No se autorizará el tránsito de vehículos en los cuales el peso de éstos y de la carga, produzca una presión sobre el pavimento superior a 120 (ciento veinte) Kgs. por centímetro de ancho de la banda de rodado a la cubierta.
Art. 36º) La Dirección de Tránsito dispondrá periódicamente la inspección general de vehículos de tracción mecánica a efectos de comprobar si reúnen las condiciones exigidas para la circulación en la vía pública. igualmente y con igual objeto, podrá disponer en todo momento la inspección de cualquier clase de vehículo. El vehículo que no reúna las exigencias reglamentarias podrá ser retirado de la vía pública y no podrá circular nuevamente hasta que la misma autoridad compruebe que han sido subsanadas las dificultades observadas.
-CAPÍTULO II - PLACAS DE MATRICULA.
Art. 37º) Todos los vehículos deberán estar provistos de placas de matrícula que contendrán el número asignado por la Dirección de Tránsito previa inspección de los mismos. Los vehículos llevarán dos placas: una en la parte anterior y otra en la parte posterior, exceptuando las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos, bicicletas y vehículos de tracción a sangre, remolques y semirremolques que llevarán una sola placa.
Art. 38º) No podrá circular ningún vehículo cuya placa de matrícula presente deterioro o alteraciones que hagan confundible su identificación o la dificulten. Tampoco podrá circular con placas que no sean las expedidas por la Dirección de Tránsito.
Características.
Art. 39º) La Intendencia Municipal determinará forma, color, dimensiones y demás características de las placas, y su renovación, con carácter general, en las oportunidades que considere conveniente.
Placas de prueba.
Art. 40º) Las firmas comerciales establecidas en el Departamento que dediquen sus actividades a la representación o importación de vehículos automotores, podrán solicitar hasta dos (2) juegos de placas de prueba.
Art. 41º) Aceptada la gestión la que deberá ir acompañada con documentación que acredite la habilitación para el desarrollo de la actividad y hecho efectivo los importes respectivos, se otorgarán las placas que correspondan, cuyo uso quedará sometido a las siguientes prescripciones:
a) Las placas serán colocadas en la parte anterior y posterior del vehículo, de modo que en todo momento resulte bien visible la inscripción y su número.
b) Las placas de prueba sólo, podrán ser utilizadas para probar los vehículos nuevos, para hacer demostraciones para su venta o para su traslado a las oficinas de inscripción.
c) En ningún caso podrán circular los vehículos sin el correspondiente juego de placas.
d) En caso de circular sin placas o con una sola placa, los poseedores de las mismas, se harán pasibles de una sanción equivalente al valor de la patente correspondiente.
Art. 42º) La Dirección de Tránsito Público llevará un registro de las placas de prueba expedidas, en el que constará: a) nombre de la firma solicitante; b) número de las placas y c) relación de las personas autorizadas por la empresa - las que no excederán de 5 (cinco) para conducir vehículos con placas de prueba.
Art. 43º) Las personas autorizadas por las empresas para conducir vehículos con placas de prueba, deberán tramitar ante la Intendencia Municipal un comprobante especial que los habilita a conducir vehículos con placas de prueba, el que tendrá validez por un año y cuyo costo será de un valor equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor de la licencia para conducir. Para dicho trámite deberán presentar: constancia de la autorización de la firma a que pertenece y Libreta de Conductor categoría Profesional expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Maldonado o por otros Municipios del País en forma análoga.
Art. 44º) Será obligación de la firma adjudicataria de placas de prueba, notificar de inmediato a la Dirección de Tránsito y Transporte y proceder a la entrega del comprobante respectivo, cada vez que alguna de las personas autorizadas dejasen de pertenecer a la misma. De igual manera deberán proceder en caso de extravío de las placas, previa denuncia policial cuyo certificado deberán adjuntar.
Art. 45º) Queda prohibida la circulación dentro del Departamento de Maldonado, de vehículos con placas de prueba de otros Municipios, salvo en los casos que ingresen a efectos de su empadronamiento con documentación que lo acredite y que tendrá una validez de 48 horas.
Renovaciones.
Art. 46º) En los casos de pérdidas, sustracción o deterioro de una placa o ambas placas el interesado gestionará en la Dirección de Tránsito y Transporte la renovación correspondiente, acompañando en los dos primeros casos, constancia policial de la denuncia. También deberán ser renovadas, cuando la Intendencia Municipal lo considere conveniente, previa anuencia de la Junta de Vecinos.
Devolución.
Art. 47º) Los propietarios de vehículos están obligados a devolver a la Dirección de Tránsito y Transporte las placas de matrículas cuando dejaren de usar el vehículo definitivamente.
Permisos especiales.
Art. 48º) La Dirección de Tránsito y Transporte expedirá permisos para el traslado de los vehículos que deben ser empadronados en otros Departamentos y aceptará los expedidos en iguales circunstancias por otros Municipios. Podrán circular dentro de los límites departamentales de vehículos que lo hagan munidos de un permiso expedido por la Dirección de Municipio a que ellos pertenezcan, permisos estos que, en ningún caso, podrán exceder del término de cinco días y en los que se consignará la fecha de su otorgamiento y recorrido a efectuar. No se permitirá la circulación dentro del Departamento de Maldonado de vehículos con placas de prueba otorgadas por otros municipios, salvo los casos previstos. la violación a lo así dispuesto dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el Decreto de Patente de Rodados.
-CAPÍTULO III- TRANSFERENCIAS.
Inscripción.
Art. 49º) Todo propietario está obligado a inscribir en la Dirección de Tránsito y Transporte cualquier transferencia de su vehículo. Requisitos.
(*)Notas:
Modificado/a por: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.673/993 de 09/07/1993 artículo 1.
Art. 50º) Para realizar la transferencia de un vehículo se requiere la concurrencia de los interesados, por sí o por apoderados en forma, los que ante la presencia del funcionario actuante, deberán llenar y firmar el respectivo formulario que se les proporcionará a tal efecto, munido de la siguiente documentación:
1º) Libre de circulación.
2º) Cédula de identidad de los contratantes expedida por la autoridad competente.
3º) Cédula de Identidad policial, pasaporte, Carta de Inmigrante o documento similar de los contratantes de nacionalidad extranjera.
4º) Constancia de que el vehículo no registra infracciones municipales, ni policiales pendientes.
5º) Constancia expedida por la policía, del domicilio del adquirente o declaración jurada constituyendo domicilio a todo efecto legar.
Transferencias no voluntarias.
Art. 51º) en los casos de transferencias no voluntarias, los interesados deberán presentar ante la Dirección de Tránsito y Transporte, los instrumentos públicos pertinentes que justifique sus derechos a inscribir la transferencia o el título de propiedad si lo hubiera obtenido. Vehículos con placas especiales.
Art. 52º) Cuando se pretenda transferir un vehículo con matrícula que goce de algún privilegio (vehículos oficiales, de alquiler, etc.) deberán ser devueltas las placas respectivas a la Dirección de Tránsito y Transporte, previamente a la presentación de los interesados siempre que no persista en el adquirente la calidad del anterior propietario respecto al uso de las referidas placas para lo cual deberá ampararla la reglamentación respectiva. Vehículos destinados al servicio público.
Art. 53º) Los vehículos destinados al servicio público que sean objeto de transferencias, no podrán ser librados a la circulación sin que se acredite previamente ante la oficina respectiva, su buen funcionamiento.
Observaciones.
Art. 54º) Si, la Dirección de Tránsito y Transporte no hallare en condiciones de legitimidad o regularidad la transferencia solicitada, detendrá el trámite de la misma y lo comunicará a los interesados, quienes podrán reiterarla mediante la presentación de los documentos que le sean exigidos para justificar su pretensión.
Archivo de expedientes.
Art. 55º) La Dirección de Tránsito y Transporte, una vez concluido el trámite de transferencia anotará en sus registros la fecha de su realización, nombre y domicilio del nuevo propietario y archivará el expediente, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 51º).
SECCIÓN III. REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN.
TÍTULO I - CIRCULACIÓN PEATONAL -
CAPÍTULO ÚNICO -
Art. 56º) Todo peatón debe obedecer las instrucciones de cualquier dispositivo regulador del tránsito que le sea aplicable, a menos que un agente de tránsito le indique lo contrario. En su caso los peatones gozarán de las preferencias que se determinen así como estarán sujetos a las limitaciones que se establezcan.
Uso de las aceras.
Art. 57º) Los peatones deberán, en todo momento, hacer uso de las aceras ordenadamente, sin correr ni provocar molestias o trastornos a lo demás peatones o a los vehículos. No podrán transportar bultos o animales que signifiquen una perturbación o un riesgo para los demás.
Art. 58º) Los particulares no podrán obstruir o dificultar la circulación por las veredas con bultos, instalaciones o mercaderías, a menos que estén específicamente autorizados. Acceso a la calzada.
Art. 59º) Ningún peatón podrá ingresar súbitamente a la calzada caminando o corriendo y atravesarse al paso de un vehículo.
Art. 60º) Ningún peatón podrá cruzar la calzada en medio de la cuadra, ni tampoco hacerlo en diagonal en la esquina, a menos que ello esté específicamente autorizado.
Art. 61º) Los peatones cruzarán la calzada circulando por la mitad derecha de los cruces peatonales.
Art. 62º) Los peatones no podrán transitar o permanecer en la calzada salvo en los casos previstos en el artículo 6º, o en situaciones en que se suprima el tránsito vehicular.
Art. 63º) Ningún peatón podrá estar en la calzada con el fin de solicitar transporte o de interpelar a los conductores.
Art. 64º) Los peatones que hagan uso de la calzada tienen la obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios o bordes de la calzada, cuando se oigan señales de vehículos autorizados de emergencia.
Art. 65º) La inobservancia por los peatones a las disposiciones del presente decreto, no exime a los conductores de la obligación de poner el cuidado y la atención debidos para evitar accidentes especialmente cuando se trata de niños o personas manifiestamente confundidas o incapacitadas.
-TÍTULO II - CIRCULACIÓN ANIMAL -
CAPÍTULO ÚNICO - TROPAS DE GANADO
Art. 66º) Las tropas, manadas o rebaños solo pueden transitar por caminos habilitados a ese fin. Los animales no podrán ocupar el ancho total de los caminos, debiendo facilitar el paso de vehículos y peatones.
Art. 67º) Cuando la conducción de animales se efectúe durante horas de la noche, sus encargados deberán llevar luces suficientes y en sitios adecuados para fijar el lugar del camino ocupado por los animales. Queda prohibido arrear aves de corral en la vía pública.
Animales sueltos.
Art. 68º) Los propietarios de animales no podrán dejarlos sueltos bajo ningún concepto, en la vía pública.
Cabalgaduras.
Art. 69º) Las cabalgaduras que utilicen lo jinetes, deberán ser adiestradas y mansas, debiendo
circular por el costado derecho de la calzada y marchar a paso natural.
Prohibiciones.
Art. 70º) Se prohíbe a los jinetes:
a) Circular dentro de la planta urbana de las ciudades, villas y pueblos, salvo los funcionarios que desempeñen comisiones o servicios que requieran mayor celeridad en la misma.
b) Efectuar carreras en la vía pública.
c) Atar las cabalgaduras a los árboles, columnas o postes.
d) Dejar las cabalgaduras en la vía pública de las zonas urbanas, sin que una persona las sostenga de las bridas.
Art. 71º) Se prohíbe a los conductores de vehículos tracción sangre (animal) y de tropas:
a) Conducir sin haber cumplido 18 (dieciocho) años de edad.
b) Usar látigos que sean un suplicio para los animales.
c) Hacer trabajar animales que no están en buenas condiciones físicas .
d) Conducir animales no debidamente adiestrados.
e) Circular por zonas no autorizadas para ellos por la Intendencia Municipal.
Animales feroces y salvajes.
Art. 72º) Se prohíbe conducir animales fieros y/o salvajes si no es en jaula de seguridad y/o con las garantías adecuadas a su temibilidad.
- TÍTULO III - CIRCULACIÓN VEHICULAR
- CAPÍTULO I - FORMAS DE CIRCULACIÓN -VELOCIDAD NORMAL.
Art. 73º) En las calzadas con ancho suficientes, los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada librada a la circulación, norma que sólo puede exceptuarse en los siguientes casos.
a) Cuando deban adelantar a otro, usuario de la calzada que circule en el mismo sentido y el ancho de la calzada no permite hacerlo por la mitad derecha. No podrá hacerse esta maniobra en las bocacalles ni a menos de 30 metros de ellas. Los vehículos de carga y de transporte de pasajeros, en ningún caso podrán hacer esta maniobra. Queda prohibido adelantar varios vehículos a la vez.
b) Cuando haya un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada.
c) En calzadas con tránsito en un solo sentido, bajo las condiciones del artículo siguiente.
Velocidad menor que la normal.
Art. 74º) En todas las vías de tránsito, incluidas las de un solo sentido de circulación, cuando un vehículo circula a menor velocidad que la normal, deberá hacerlo por la senda de la derecha de la calzada, salvo cuando deba rebasar a otro vehículo o cuando deba girar a la izquierda.
Vehículos en sentido opuesto.
Art. 75º) Los vehículos que circulen en sentido opuesto, deberán cruzarse unos a otros por la derecha, y en las calzadas angostas, cada conductor deberá ceder al otro, la mitad de la parte más transitada de la calzada.
Art. 76º) En ningún momento se podrá conducir vehículo alguno por la mitad izquierda de la calzada, cuando la visual del conductor esté limitada por cuestas o declives, curvas, puentes o túneles, o cuando se acerque a un paso a nivel, a menos que un agente de tránsito lo esté autorizando.
Sentido de circulación.
Art. 77º) La Intendencia Municipal podrá establecer un solo sentido de circulación en las vías públicas que considere necesario, en forma permanente o en los horarios que fijará. Estos sentidos se señalarán según normas técnicas, que se harán conocer mediante señalizaciones visibles.
Rond-points.
Art. 78º) La circulación alrededor de rond-points se hará por la derecha dejando a la izquierda dicho obstáculo.
Art. 79º) Entre los vehículos que circulan en una misma dirección, debe conservarse una distancia prudencial de acuerdo con las circunstancias del momento, que será mayor cuando mayor sea la velocidad del tránsito. Los vehículos circularán por sendas paralelas y tomarán precauciones cunado deben desviarse de su senda de circulación, anunciando con señaleros y con la debida antelación, la maniobra.
Art. 80º) En toda calzada de doble sentido, con cuatro o más sendas de circulación, está prohibido circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo expresa indicación en contrario, o la presencia de obstáculos, que así lo obliguen.
Art. 81º) El cruce frente a un obstáculo de cualquier naturaleza, se realizará sobre la base del respeto absoluto de la derecha de cada conductor. El conductor que en su línea de marcha encuentre un obstáculo, deberá siempre ceder el paso al que viene en sentido contrario.
CAPÍTULO II: ADELANTAMIENTOS.
Principio general.
Art. 82º) El conductor de un vehículo que alcance a otro que circula en igual sentido, para adelantarlo deberá hacerlo por la izquierda y no podrá retomar su linea hasta tanto se encuentre a distancia segura del vehículo rebasado. Este no podrá aumentar la velocidad, desde que el otro vehículo comienza a adelantarlo, hasta que haya finalizado la maniobra. No podrá adelantarse en bocacalles ni inmediatamente ante de ellas, excepto en el caso establecido en el segundo párrafo del Artículo 85º. Cuando el vehículo alcanzado esté dando, o se disponga a dar vuelta a la izquierda, podrá ser adelantado por la derecha.
Doble adelantamiento.
Art. 83º) Para adelantar, todo conductor debe antes cerciorarse que otro vehículo que lo siga no haya iniciado igual maniobra.
Calles de doble sentido.
Art. 84º) El adelantamiento a otro vehículo, o el rebase de obstáculos en calles de doble sentido de circulación, invadiendo la mitad izquierda de la calzada, sólo podrá hacerse cuando dicho lado izquierdo tenga clara visibilidad y esté libre de tránsito a su frente, en una distancia suficiente que permita completar la maniobra sin molestias ni riesgos para peatones y demás vehículos. El vehículo que rebasa a otro debe ubicarse en su mano tan pronto como sea posible y seguro. Nadie puede adelantar un vehículo al tiempo que éste adelanta a otro o sale de fila para adelantarlo, a menos que haya tres o más sendas de circulación en ese sentido.
Vehículos detenidos.
Art. 85º) Cuando un vehículo se detenga o disminuya su velocidad junto a un cruce peatonal, no podrá ser rebasado por otro vehículo que se acerque por detrás. Si el vehículo es un ómnibus detenido en una parada, para el ascenso o descenso de pasajeros, podrá ser adelantado por precaución, luego de haberse detenido junto a él y apreciado que no hay peatones cruzando la calzada.
Calzada de varios sentidos.
Art. 86º) En calzadas de tres o más sendas de circulación en un sentido, marcadas en el pavimento, el hecho de que los vehículos de una senda circulen más de prisa que los otros, no será considerado adelantamiento.
Prohibiciones.
Art. 87º) la intendencia Municipal, podrá prohibir los adelantamientos en toda calle o tramo de ella que lo exija.
- CAPÍTULO III - MARCHA ATRAS.
Art. 88º) La circulación en marcha atrás debe hacerse en los casos estrictamente necesarios. Los conductores realizarán esta maniobra en un espacio no mayor de cinco metros, tratando siempre que no produzcan peligro ni molestias, a los demás usuarios de la calzada.
Art. 89º) Queda prohibido atravesar una bocacalle o dar vuelta una esquina en marcha atrás.
- CAPÍTULO IV - CIRCULACIÓN EN CASOS ESPECIALES .
Art. 90º) La circulación de vehículos especiales o con cargas excesivas, desagradables o peligrosas, se ajustará a lo que reglamente la Intendencia Municipal.
Vehículos con carga.
Art. 91º) No se podrá conducir un vehículo cuando esté cargado de tal modo, por bultos o personas, que se obstaculice la buena visión del conductor o que se estorbe el control del vehículo.
Remolque.
Art. 92º) El remolque de vehículos automotores solo podrá hacerse por estricta necesidad, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 93º) En pendientes descendientes, se deberá controlar la velocidad con el motor, se prohíbe circular en punto muerto o con el pedal del embrague oprimido.
Trabajos en la calzada.
Art. 94º) Las disposiciones relativas a circulación no rigen con relación a personas y equipos que estén verdadera y autorizadamente dedicados a trabajar en la calzada, pero sí se aplicarán a dichas personas y equipos, cuando se dirijan a dicho trabajo o regresen del mismo.
CAPÍTULO V - PREFERENCIAS.
Art. 95º) En las intersecciones o cruces, en que no haya funcionarios municipales o policiales que dirijan el tránsito, ni semáforos, los peatones tienen preferencia de cruce sobre los vehículos. Los peatones tienen la absoluta preferencia de paso, sobre los vehículos que atraviesan las aceras.
Vías de preferencias.
Art. 96º) Las corrientes de tránsito de los bulevares, ramblas, avenidas y otras vías públicas que la Intendencia Municipal determine, tienen preferencia de cruce sobre las corrientes de las demás vías de tránsito. Los vehículos que circulen por ellas tendrán preferencia de paso sobre otros vehículos que las crucen, excepto cuando un agente de tránsito, una señal luminosa o un signo indiquen otra norma.
Dichas vías sólo se considerarán tales una vez que se efectúe el señalamiento correspondiente.
La Intendencia Municipal, señalará las vías preferenciales con un dispositivo especial.
Los conductores de los vehículos antes de entrar en la circulación en las vías de preferencia, deben adoptar las máximas precauciones y asegurarse de que puedan hacerlo sin riesgo.
Calles no preferenciales.
Art. 97º) En las demás vías de tránsito, se observará el siguiente régimen:
Cuando dos vehículos lleguen simultáneamente a las bocacalles, el conductor deberá dejar pasar antes al vehículo que aparezca por su derecha. Desde que un vehículo inicie el cruzamiento, tiene la preferencia de cruce sobre otros vehículos que circulan transversalmente.
Art. 98º) En la intersección de dos vías públicas, en las que siga el sistema de tránsito de preferencia, el cruce de los vehículos se efectuará de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Señales.
Art. 99º) Los señalamientos que en cruces subordinen a una calle a la preferencia de otra, pueden ser de dos categorías, que se indican a continuación así como el comportamiento del conductor que se enfrente a ellos:
a) Signo de "PARE": salvo cuando un agente de tránsito indique que siga adelante, todo conductor de vehículo que se acerque a este símbolo deberá detenerse totalmente junto a él.
En los cruces, luego de detenido, deberá ceder el paso a cualquier vehículo procedente de la calle transversal que haya entrado a la intersección o, que se esté acercando a la misma de modo que constituya un peligro inmediato si dicho conductor cruza la intersección o avanza en ella.
b) Signo de "CEDA EL PASO": salvo cuando un agente de tránsito indique otra cosa, el conductor, que se acerque a este símbolo deberá disminuir la velocidad a la que sea razonable, en las condiciones existentes sin que sea imprescindible detener totalmente el vehículo, pero haciéndolo si es necesario, y ceder el paso a los vehículos que están en el cruce o se acerque a él por la transversal en la forma establecida en el segundo párrafo del apartado a).
Art. 100º) En las intersecciones reguladas por agentes de tránsito o señales luminosas, el derecho al paso será siempre determinado por éstos, debiendo ser obedecidos estrictamente.
Preferencias especiales.
Art. 101º) Todo vehículo tiene preferencia de paso frente a los vehículos que:
a) Cambien de dirección o sentido de marcha.
b) Cambian de frente para salir de los inmuebles.
Art. 102º) Desde que un vehículo inicia el cruce de una bocacalle haciendo uso de su derecha o preferencia, mantiene dicho derecho o preferencia de cruce a otros vehículos que luego se acerquen.
Art. 103º) Al acercarse un vehículo autorizado de emergencia, que esté haciendo uso de las señales reglamentarias, el conductor de cualquier vehículo deberá ceder el derecho de paso y se ubicará inmediatamente a lo más cerca posible al borde derecho de la calzada, fuera de los cruces, y esperará a que haya pasado el vehículo autorizado de emergencia, o de cualquier vehículo que por razones de necesidad realice una actividad de emergencia, el cual deberá llevar bocina abierta y luces encendidas, salvo cuando un agente de tránsito le indique otra actitud. Los peatones que atraviesan la calzada, tienen la obligación de situarse rápidamente en las aceras, refugios peatonales o bordes de la calzada, tan pronto como adviertan las señales que indican la presencia de los vehículos citados.
Art. 104º) La preferencia establecida nos releva a los conductores de vehículos de emergencia, que tienen que conducir con la debida precaución tendiente a proteger a las personas y a los bienes y a dar seguridad a todos quienes hacen uso de la vía pública.
CAPÍTULO VI - GIROS Y DESPLAZAMIENTOS.
Giros a la derecha.
Art. 105º) Los cambios de sentido de marcha se harán exclusivamente en las bocacalles, teniendo en cuenta las preferencias de pago y cruce que correspondan. Para girar a la derecha, todo conductor deberá previamente acercar su vehículo lo más posible a la derecha y girar tan cerca como sea posible del lado derecho de la calzada a la cual se accede. La maniobra deberá hacerse con precaución, cediéndose el paso a los peatones. En intersecciones particulares y con la debida señalización, la Intendencia Municipal podrá autorizar giros a la derecha en dos sendas.
Giro a la izquierda.
Art. 106º) Para girar a la izquierda en un cruce o intersección, todo conductor, deberá previamente ubicar el vehículo en la senda izquierda de su sentido de circulación y luego de entrar a la intersección deberá girar a la izquierda de modo de abandonarla sobre la senda izquierda disponible de la calzada a la cual se accede. La maniobra deberá hacerse con precaución cediéndose el paso a los peatones.
Señales.
Art. 107º) Todo cambio de dirección y/o sentido de la marcha o de senda, deberá ser precedido de la señal correspondiente. Para girar, cambiar de senda, desplazarse a derecha e izquierda, disminuir la velocidad, salir de un estacionamiento, deberá hacerle señales mediante luces indicadoras reglamentarias y siempre que sea necesario, con mano y brazo izquierdo a saber:
a) Hacia la izquierda, luces amarillas intermitentes del lado izquierdo, brazo y mano extendidos horizontalmente.
b) Hacia la derecha, luces amarillas intermitentes del lado derecho y brazo y mano extendidos hacia arriba.
c) Para reducción de velocidad, dos luces traseras rojas continuas, brazo y mano extendidos hacia abajo. Los conductores, adoptarán las providencias del caso para que las señales que realicen sean claramente visibles por los demás usuarios de la vía pública, según sean las características de sus vehículos.
Art. 108º) Las señales deberán efectuarse, por lo menos, treinta metros antes de la ejecución de cualquiera de las maniobras que se ha hecho referencia, saldo cuando se presenten circunstancias que impidan efectuar a tiempo la señal correspondiente.
Ningún vehículo podrá abandonar su estacionamiento, sin que su conductor haga las señales correspondientes reglamentarias y se asegure previamente de que en ese momento el tránsito permita esa maniobra.
Art. 109º) Queda prohibido invertir el sentido de la marcha o el cambio de dirección en las vías que se determine disposición especial.
Entradas o salidas de lugares privados.
Art. 110º) Para entrar o salir de un garage, o pasaje privado en calle de doble sentido de circulación, sólo se hará la maniobra girando hacia la derecha y se utilizará la senda de la derecha de la calzada, dándose preferencia a todo otro vehículo y a los peatones. Se prohíbe entrar o salir de un garage o pasaje privado girando a la izquierda, excepto en calles de un solo sentido de circulación.
Art. 111º) La inversión de sentido de marcha (vuelta en "U") sólo podrá efectuarse en las bocacalles donde no esté prohibido en forma general o parcial.
Giros en "U".
Art. 112º) La Intendencia Municipal podrá prohibir los giros en "U" y a la izquierda en las calles de doble sentido de circulación que juzgue necesario. En casos especiales, debidamente justificados, también podrá prohibir giros a la derecha, así como a la izquierda en calles de un solo sentido de circulación.
Giros.
Art. 113º) Nadie podrá efectuar giros, a menos que el vehículo esté correctamente ubicado sobre la calzada, ni desplazará su vehículo a la derecha o izquierda fuera de su curso recto, a menos que pueda hacerse la maniobra con seguridad. En todo momento deberá hacerse las señales adecuadas, en forma continua, durante no menos de los últimos treinta metros anteriores al giro o desplazamiento.
Detenciones o disminuciones de velocidad.
Art. 114º) No podrá detenerse ni disminuir la velocidad de un vehículo, sin hacer antes la señal adecuada a quien venga detrás.
CAPÍTULO VII - VELOCIDAD .
Art. 115º) Ningún vehículo podrá llevar una velocidad mayor que la establecida en kilómetros por hora en las ciudades, villas, pueblos y núcleos poblados. No obstante ello, en uso de las facultades otorgadas por el Art. 7º) de esta Ordenanza, la Intendencia Municipal podrá autorizar velocidades mayores, en los tramos de las vías públicas que expresamente determine.
Principios generales.
Art. 116º) Los conductores de vehículos deben ser dueños en todo momento del movimiento de los mismos y están obligados a conducirlos a velocidades prudenciales, que será apreciadas de acuerdo a los lugares o circunstancias para evitar accidentes, perjuicios o molestias a los demás usuarios de la vía pública.
Velocidad baja.
Art. 117º) Se prohíbe la circulación de vehículos a velocidades tan reducidas que obstruyan o impidan el movimiento razonable del tránsito, excepto cuando sea necesario para la seguridad de las maniobras, estén en pendientes pronunciadas, exista mal funcionamiento del vehículo o se transporte enfermos o cargas peligrosas.
Velocidad a paso de peatón.
Art. 118º) La velocidad de los vehículos, debe reducirse a la equivalente del paso del peatón en los siguientes casos:
a) Donde exista aglomeración de vehículos o personas, especialmente niños.
b) Cuando se circule frente a establecimientos de enseñanza.
c) Al entrar a bocacalles.
d) Al cruzar las cebras o cruces peatonales y
e) al entrar a una vía de tránsito o cruzarla.
Detenciones obligatorias.
Art. 119º) Los vehículos deben aminorar o detener su marcha respectivamente, en los siguientes casos:
a) Al aproximarse a un vehículo de transporte colectivo de pasajeros detenido para el ascenso o descenso de estos, hasta que su conductor se cerciores de que puede hacerlo sin riesgo.
b) Cuando lo indiquen funcionarios municipales, policiales, los guardabarreras de las vías férreas o los semáforos.
c) Cuando los peatones bajen el cordón para cruzar una cebra o cruce peatonal. La detención debe efectuarse sin sobrepasar las líneas demarcadas a tal fin, cuando no existan, debe hacerse sin pasar la línea de edificación.
Art. 120º) Al aproximarse a las bocacalles, los conductores deberán tomar las máximas precauciones, para cerciorarse si hay algún peligro y dar paso a los peatones que deban efectuar o estén efectuando el cruce, aun cuando el vehículo circule por una vía preferencial.
Art. 121º) No podrá iniciarse el cruce de una vía de tránsito, si la bocacalle siguiente se halla obstruida por vehículos o peatones que determinen una interrupción permanente o temporaria del tránsito.
Art. 122º) Ningún conductor podrá frenar bruscamente, a menos por razones de seguridad lo obliguen.
CAPÍTULO VIII - DETENCIÓN Y ESTACIONAMIENTO.
Art. 123º) El estacionamiento y detención de los vehículos, habiendo causa justificada, está en general permitido siempre que no signifique peligro o trastornos a la circulación o que no esté prohibido. Deberá efectuarse en el sentido que corresponde la circulación sobre la mano derecha, a no más de 30 centímetros del cordón de la acera, o del borde del pavimento y paralelo a los mismos, dejando suficiente espacio para la maniobra con otros vehículos estacionados. La Intendencia Municipal, podrá establecer otras formas de estacionamientos mediante adecuada señalización.
Art. 124º) La Dirección de Tránsito prohibirá o limitará el estacionamiento de vehículos en la vía pública, de acuerdo a las exigencias del tránsito, para lo cual hará el señalamiento en la forma que estime conveniente en las zonas que determine.
Art. 125º) La Dirección de Tránsito designará y señalará las zonas de estacionamiento, asignadas a vehículos oficiales o de propiedad de jerarcas estatales. Asimismo, señalará las paradas destinadas a vehículos del servicio público.
Art. 126º) Todo vehículo estacionado deberá estar cerrado, con el motor detenido, sin las llave de encendido, con el freno de mano accionado y si hay pendiente, con las ruedas delanteras apoyadas en el cordón de la acera (si existe) y haciendo ángulo con él.
Art. 127º) Las portezuelas de los vehículos sólo podrán ser abiertas cuando estén debidamente estacionados o detenidos, debiendo ser utilizadas las del lado de la acera, a menos que haya justificado impedimento.
En ese último caso, se hará bajo la responsabilidad del conductor del vehículo.
Art. 128º) Se prohíbe abrir la puerta de un vehículo del lado del tránsito, salvo que sea razonablemente seguro al hacerlo así y no se podrán dejar abiertas puertas del lado del tránsito más que el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar pasajeros.
Prohibiciones de estacionamiento.
Art. 129º) Salvo que sea necesario para evitar conflictos en el tránsito, o para cumplir con las disposiciones de un agente de tránsito, queda prohibido estacionar:
a) al lado de otro vehículo estacionado, formando doble fila.
b) Dentro de una intersección. Deberá en tal caso dejarse por lo menos dos metros libres desde la línea de edificación, que limita la línea de edificación paralela a la circulación.
c) En un lugar de cruce peatonal y a menos de cinco metros del mismo.
d) A lo largo de, o frente a, cualquier obra o obstrucción en la calle (incluso aceras) cuando ello provoque dificultades en el tránsito vehicular o peatonal.
e) En cualquier paso a desnivel (puente o túnel).
f) En curvas o rasantes de visibilidad reducida.
g) A menos de diez metros antes de un símbolo de "PARE", de "CEDA EL PASO" o de advertencia.
h) En las paradas de transporte colectivo, o de taxímetros.
i) Delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, cuando el cordón de la cera está dispuesto a ese efecto. Podrá exceptuarse de esta norma al titular del vehículo al cual pertenece el inmueble. Asimismo cuando la bajada de cordón se encuentre frente a inmueble que no sean utilizados como garajes.
j) Delante de los surtidores de nafta y en cinco metros a cada lado, excepto los vehículos que se detienen para cargar o descargar combustible.
k) Delante de los talleres mecánicos, garages, etc., con el objeto de efectuar reparaciones a los vehículos.
l) Junto a canteros centrales y a islas o refugios separadores del tránsito.
m) Frente a las salas de espectáculos y oficinas públicas en horarios de funcionamiento.
n) Vehículos destinados al transporte de pasajeros o cargas, así como también los camiones cisternas destinados al transporte de combustible u otro material inflamable, en la vía pública, dentro de la zona urbana, durante las horas de la noche.
Retiro de vehículos.
Art. 130º) La Intendencia Municipal, podrá retirar los vehículos mal estacionados en lugares u horas prohibidos. Los vehículos estacionado en la vía pública por más de 48 horas ininterrumpidas, al igual que los mal estacionados, serán retirados por la Intendencia Municipal, la que cobrará los gastos originados al titular del vehículo.
Carga y descarga.
Art. 131º) Las operaciones de carga y descarga de mercancía, sólo serán permitidas en la vía pública cuando sea imposible realizarlas dentro de locales, siempre que no se dificulte la circulación de vehículos ni peatones y respetándose las siguientes reglas:
a) Los vehículos se ubicarán frente al inmueble adonde tiene destino la carga, o donde se retira, sin afectar a los inmuebles linderos.
b) Las operaciones se realizarán con el personal necesario para efectuarlas rápidamente.
c) Las cargas no se depositarán en la vía pública, debiendo ser manipuladas directamente entre el vehículo y el inmueble.
d) Las operaciones se realizarán sin producir ruidos molestos.
Art. 132º) La Intendencia Municipal dispondrá las limitaciones que considere necesarias, en las operaciones de carga y descarga.
Art. 133º) El estacionamiento en zonas rurales y suburbanas, se hará fuera del pavimento. Si por emergencia se debe hacer sobre el mismo, se adoptará el máximo de precauciones.
CAPÍTULO IX - OBSTACULIZACIÓN DEL TRÁNSITO.
Art. 134º) Cuando un vehículo interrumpa o obstaculice el tránsito, su conductor deberá proceder al retiro inmediato del mismo, sólo en caso de accidente grave podrá mantenerse en ese lugar durante el mínimo tiempo necesario con las precauciones del caso.
Art. 135º) Toda obra que se realice en la vía pública y que genere obstáculos o peligros para la circulación, deberá señalarse de conformidad con lo que establezca la reglamentación.
Art. 136º) Se prohíbe arrojar en la calzada vidrios, clavos, metales o cualquier otro objeto que pueda dañar a personas, animales o vehículos usuarios de la calzada.
CAPÍTULO X - USO DE LUCES.
Art. 137º) Durante la noche, o cuando por las circunstancias prevalecientes no hay suficiente viabilidad, todo vehículo debe llevar encendidas sus luces reglamentarias. Deberán, además anunciar su cruce en vías públicas con insuficiente iluminación, con destellos de luz larga.
Art. 138º) Todo vehículo automotor debe estar equipado en su parte de lantera, con faros principales, de luces altas y bajas, así como de luces de posición.
Art. 139º) Todo vehículo estacionado en una vía pública no suficientemente iluminada en horas de la noche, o cuando no hay suficiente visibilidad, debe tener encendidas luces que indiquen posición.
Art. 140º) Todo vehículo automotor debe tener en su parte trasera luces indicadoras reglamentarias que deben encenderse conjuntamente con los faros principales.
Art. 141º) Las luces altas, de llevarse encendidas deben sustituirse por las luces bajas, cuando se aproxima un vehículo en sentido opuesto, para evitar encandilamiento. De igual modo si de aproximan cabalgaduras u otros animales.
Art. 142º) Debe evitarse el uso de luces largas, cuando se sigue a otro vehículo a una distancia que las haga innecesarias, para no deslumbrar al conductor del vehículo que va adelante. De igual modo cuando se circula por vías de tránsito suficientemente iluminadas y centros poblados.
Art. 143º) El uso de luces direccionales intermitentes, servirá para indicar cambio de dirección. Sólo cuando funcionan simultáneamente las de ambos lados, podrán emplearse como protección durante estacionamientos o paradas.
Art. 144º) Los ómnibus y camiones deberán, a su vez, llevar encendidas en las horas exigidas, luces complementarias reglamentarias.
Art. 145º) Se prohíben los faron móviles, llamados buscadores o pilotos.
Art. 146º) Podrán encenderse faros de niebla, sólo si así lo exigen las condiciones prevalecientes y de modo simultáneo con los faros principales.
Art. 147º) Queda prohibido el uso de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas visibles por atrás, excepto las que iluminan las placas de identificación, o las que indican marcha atrás. Queda asimismo prohibido el uso de todo tipo de luces, que puedan provocar dudas o confusión a otros conductores.
CAPÍTULO XI – OBLIGACIONES GENERALES DE CONDUCTORES -
Art. 148º) Ninguna persona puede conducir un vehículo con imprudencia o descuido voluntario o negligente, para la seguridad de personas y bienes.
Art. 149º) Se prohíbe:
1º) A los conductores en general:
a) conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de drogas enervantes o calmantes, aunque su uso sea por prescripción médica, así como bajo los efectos de cualquier droga o sicofármacos que pueda incapacitar para conducir con seguridad un vehículo.
b) Conducir exceso de cargo.
c) Circular con vehículos o transportando cargas cuyo ancho exceda de dos metros con cincuenta centímetros, su altura de 4 metros sobre el nivel del piso y su largo de 11 metros. Cuando se excedan estas medidas, deberá solicitarse permiso especial que podrá extender, como excepción, la Dirección de Tránsito Público, según reglamente la Intendencia Municipal.
d) Llevar personas paradas, o en actitudes y medios que comprometan su propia seguridad, en la caja de vehículos de carga.
e) Entorpecer columnas de escolares o de Fuerzas Armadas, así como desfiles o manifestaciones permitidas y cortejos fúnebres.
f) Realizar competencias deportivas sin la expresa autorización de la Intendencia Municipal.
g) Conducir vehículos unos detrás de otros, en convoy o caravana, sin la expresa autorización. La reglamentación fijará las condiciones en que se podrá otorgar la autorización.
h) Usar aparatos fonéticos, salvo en aquellos casos plenamente justificados a efectos de evitar accidentes, o para solicitar paso en zonas rurales. En estos casos, se podrá usar bocina de sonido uniforme, de un solo tono e intensidad adecuada.
i) Circular describiendo zig-zag entre otros vehículos o hacienda curvas innecesarias.
j) Circular por vías de tránsito en horarios que se determine su prohibición.
k) Detener el vehículo en cruces, salvo por causas de fuerza mayor.
2º) A los conductores de vehículos automotores:
a) Circular con vehículos que produzcan exceso de humo.
b) Circular con vehículos que emitan sonidos fuertes o que tengan el escape abierto.
c)Mantener el motor en marcha mientras se aprovisiona el vehículo de combustible.
d) Pasar junto a tropas de ganado a velocidad superior a los 30 Kmsts. por hora.
e) Remolcar más de un acoplado en la planta urbana de la ciudad, villa o pueblo.
Art. 150º) Todo conductor está obligado a portar su licencia de conductor y la libreta de circulación del vehículo, así como presentarlas a los agentes de tránsito que las exijan, quienes podrán retirárselas por causas justificadas, contra entrega de recibo. La Intendencia Municipal reglamentará el procedimiento.
Art. 151º) la Dirección de Tránsito Público, dispondrá periódicamente la inspección de los automotores para comprobar que están en condiciones reglamentarias, particularmente en lo que se refiere a la seguridad. Con igual fin se podrá proceder a la inspección de cualquier vehículo en cualquier momento que está circulando. Si el vehículo no está en condiciones reglamentarias, podrá ser retirado de circulación hasta que regularice su situación.
Art. 152º) Se prohíbe la circulación y el estacionamiento de vehículos que lleven máquinas que produzcan o puedan producir vapores o emanaciones nocivas, peligrosas o molestas.
Art. 153º) La permanencia en Maldonado de vehículos procedentes de otros Departamentos o del exterior, se admitirá en forma que establezca la reglamentación.
Art. 154º) Queda prohibida la circulación de vehículos sin rodados de goma por las calles que establezca la Intendencia Municipal.
CAPÍTULO XII – REGULACIÓN DEL TRÁNSITO.
Art. 155º) Se dispondrá para regular, advertir o guiar el tránsito, de los siguientes medios:
1º) Agentes de tránsito (municipales o policiales), los que ajustarán su comportamiento a las siguientes normas generales con o sin el uso de su silbato.
a) Ambos brazos en alto, obligan a detenerse a todo el tránsito general, con excepción de vehículos autorizados de emergencia.
b) Brazo en alto, obliga a detenerse a quien lo enfrenta.
c) Posición de frente o de espalda, con brazos bajos o en alto, obliga a detenerse a quien así lo enfrenta.
d) Brazos en movimiento circular o de atrás hacia adelante, obliga a continuar la marcha a quien está en su línea.
e) Posición de perfil con brazos bajos o con el brazo de su lado bajo, permite continuar la marcha, o girar a la derecha. En calles de un solo sentido de circulación también permite girar a la izquierda.
f) Posición de perfil, con brazo indicándolo, permite girar a la izquierda.
2º) Signos de tránsito que irán instalados verticalmente, según normas. El símbolo "PARE" será de forma octogonal con color rojo y con la leyenda en letras blancas. El símbolo de "CEDA EL PASO" será triangular con un lado superior horizontal con bordes rojos y leyenda en letras negras, sobre fondo blanco.
3º) Marcas en el pavimento y en cordones, con pintura y adhesivos, según normas reconocidas.
4º) Señales luminosas (semáforos). Estas podrán constar, en general de luces de hasta tres colores, con el siguiente significado:
a) Luz roja continua: Tránsito impedido a quien la enfrente. Obliga a detenerse en línea demarcada o antes de entrar al cruce.
b) Luz roja intermitente: Los vehículos que la enfrenten deben detenerse inmediatamente antes de ella y el derecho a seguir queda sujeto a las normas que rigen después de haberse detenido bajo un sigo de "PARE".
c) Luz roja: Tránsito impedido, a quien la enfrente, según dirección y sentido de la flecha.
d) Luz ambar intermitente: El vehículo que la enfrenta puede seguir adelante rebasando dicha señal, solamente con precaución.
e) Luz ambar: Obliga a despejar el cruce a quienes la enfrentan anunciando la inmediata aparición de la luz roja.
f) Luz verde: Permite adelantar a quien la enfrenta, así como a girar a la derecha. Si se circula por calles de un solo sentido de circulación, también permite girar a la izquierda.
g) Flecha verde: Permite adelantar, a quien la enfrente según dirección y sentido de la flecha. Lo establecido es para el caso en que las señales luminosas, sirvan tanto para vehículos como para peatones. En el caso de que se instalen señales luminosas específicas para controlar el cruce de la calzada por los peatones, se usarán los colores blanco (que permite cruzar) y naranja (que prohíbe cruzar). En general, en todo signo, marca o señal, debe usarse el color rojo y sus tonalidades para indicar peligro o prohibición, el color amarillo o ambar para advertir y el verde para indicar vía libre.
Art. 156º) Está prohibida la instalación en la vía pública, o en los predios particulares, de todo tipo de cartel, señal o símbolo no autorizado y que pueda ser una imitación o guarde parecido con los de tránsito o que oculte u obstruya elementos reguladores del tránsito. La Autoridad Pública podrá retirarlos sin más trámites, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Igual criterio se aplicará cuando se trata de árboles, cercos, talúdes o cualquier otro elemento que impida la visibilidad en los cruces.
Art. 157º) Ningún signo, marca o señal de tránsito podrá llevar publicidad. Queda prohibido todo tipo de leyenda en el pavimento, salvo las colocadas por la Intendencia Municipal, por razones de tránsito.
TÍTULO IV - CIRCULACIÓN DE BICICLETAS Y SIMILARES -
CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES.
Art. 158º) Toda persona que circule en bicicleta por la vía pública está sujeta a las disposiciones de este decreto, salvo aquellas disposiciones que por su naturaleza, no le sean aplicables.
Art. 159º) Toda persona que conduzca una bicicleta lo hará sentada a horcajadas en el asiento permanente y regular unido al vehículo, con los pies afirmados en los pedales.
Art. 160º) Ninguna bicicleta se utilizará para que lleve al mismo tiempo, a más personas que el número para las que está diseñada y equipada.
Art. 161º) Nadie que vaya en bicicleta se asirá, ni sujetará personalmente, o su vehículo, o ningún vehículo que esté circulando.
Art. 162º) Las personas que transiten en bicicleta por la vía pública, están obligadas a circular junto al borde derecho de la calzada, una detrás de la otra, es decir de una en fondo, salvo en las sendas o partes de la calzada destinadas exclusivamente para bicicletas.
Art. 163º) Siempre que, contiguo a una vía de tránsito, se haya establecido un camino para bicicletas, los ciclistas transitarán por él y no usarán la vía general de tránsito.
Art. 164º) Los ciclistas deberán:
1º) Mantener su línea, excepto para adelantar algún obstáculo o vehículo, detenido o en marcha lenta, maniobra que harán con precaución y haciendo las señales correspondientes. No deberán hacer zig-zag, ni actuar en forma que pueda resultar peligrosa.
2º) Mantenerse próximos al cordón de la acera derecha, a distancia no mayor de un metro, salvo causa justificada, caso en que adoptarán el máximo de precauciones.
Art. 165º) Se prohíbe al conductor de bicicletas :
a) Llevar bultos o cargas que pudieran resultar peligrosos.
b) Circular por los sitios destinados a peatones.
c) Formar grupos que obstruyan la circulación general.
d) Conducir estos vehículos por la vía pública, siendo menores de 13 años, salvo por las avenidas secundarias a los paseos públicos o por pistas especiales destinadas al tránsito de bicicletas.
Art. 166º) La Intendencia Municipal, podrá determinar vías de tránsito y paseos en los que se prohíba circular bicicletas, triciclos y similares.
CAPÍTULO II - DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD.
Art. 167º) Para poder transitar en horas de la noche o cuando no hay visibilidad, toda bicicleta deberá llevar una luz blanca en su parte delantera y una luz roja en su parte posterior según se reglamente.
Art. 168º) Toda bicicleta deberá ser provista de un timbre o similar dispositivo acústico que pueda anunciar su presencia en una emergencia.
Art. 169º) Toda bicicleta debe estar en buenas condiciones mecánicas, de modo fundamental su sistema de freno.
TÍTULO V - CIRCULACIÓN EN MOTOCICLETAS Y SIMILARES -
CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES.
Art. 170º) Todo conductor de una motocicleta debe ir sentado a horcajadas en su asiento permanente y regular unido a aquellas, mirando hace adelante y sólo podrá llevar acompañante cuando la motocicleta está construida para llevar a más de una persona. Dicho acompañante no deberá entorpecer o estorbar al conductor.
Art. 171º) Todo motociclista tiene derecho al pleno uso de una senda de circulación y no deberá conducirse vehículo alguno de modo que prive a cualquier motociclista del pleno uso de su senda. Este último no es aplicable a dos motocicletas que circulen una al lado de la otra, por una sola senda.
Art. 172º) Ningún motociclista deberá alcanzar ni rebasar a vehículo alguno por la misma senda que ocupe el vehículo alcanzado y rebasado.
Art. 173º) Ningún motociclista conducirá su motocicleta entre sendas de circulación ni entre filas contiguas de vehículos.
Art. 174º) Está prohibido circular por una misma senda más de dos motocicletas una al lado de la otra.
Art. 175º) Los artículos 172º y 173º, no regirán para agentes de tránsito en funciones.
Art. 176º) Quien circule en una motocicleta no se sujetará a otro vehículo en la vía pública.
CAPÍTULO II - DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD -
Art. 177º) Toda motocicleta que lleve, además del conductor un acompañante, deberá estar provista de posapies para dicho acompañante.
Art. 178º) No se podrá circular con una motocicleta que tenga las empuñaduras del manillar a más de cuarenta centímetros por encima de la parte del asiento ocupado por el conductor.
Art. 179º) Toda persona que circule en motocicleta deberá llevar puesto un casco protector reglamentario.
Art. 180º) Toda persona que conduzca una motocicleta deberá llevar los ojos protegidos, excepto cuando el vehículo está provisto de parabrisas.
Art. 181º) Quien conduzca una motocicleta no podrá llevar una carga que pueda afectar su estabilidad, visibilidad o sus posibilidades de contralor del vehículo.
SECCIÓN IV - CONTROL.
CAPÍTULO I - ACCIDENTES.
Art. 182º) La Dirección de Tránsito y Transporte recabará toda la información que sea conveniente sobre los accidentes de tránsito que se produzcan en Maldonado y sobre los qué, conductores con Licencia expedida en Maldonado, tengan en el resto del país.
Art. 183º) Cuando un conductor es responsable de un accidente de tránsito con grandes daños materiales o con heridos o muertos, será suspendido como tal, según la importancia de lo ocurrido. El hecho de conducir en estado de ebriedad o intoxicación será tomado como agravante.
Art. 184º) Previamente a ser autorizados nuevamente a conducir, deberá someterse a examen médico psicofísico habilitante ante el servicio Municipal correspondiente. La Intendencia Municipal, reglamentará al respecto.
Art. 185º) La Dirección de Tránsito y Transporte dedicará especial atención a los accidentes de tránsito, para reducir su número, basándose en estadísticas y todo otro dato que sirva para tal fin.
CAPÍTULO II - SANCIONES.
Clases.
Art. 186º) Las sanciones que se aplicarán a los que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, son:
1º) Advertencia.
2º) Multas.
3º) Suspensión y eliminación del Registro de Conductores.
4º) Detención o retiro del vehículo en la circulación. Las sanciones se impondrán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y según corresponda.Cuando un conductor sancionado no pudiera ser identificado o habido por las autoridades, la multa se aplicará al propietario del vehículo.
Sustitución de multas leves.
Art. 187º) Las multas leves podrán ser sustituidas por advertencias al infractor, en los siguientes casos:
a) en la vía pública, por el Agente de Tránsito, Municipal o Policial encargado de su aplicación cuando medien a favor del infractor circunstancias especiales o atenuantes.
b) En la Dirección de Tránsito Público o dependencia policial pertinente, cuando medien las circunstancias anteriores o el infractor registre buenos antecedentes.
Observaciones.
Art. 188º) Será pasible de observación la contravención a lo dispuesto en el Art. 6º b), debiendo el peatón volver al punto desde el cual incurrió en infracción. En caso de incumplimiento se aplicará la multa correspondiente.
Aprendizaje.
Art. 189º) Las acciones que puedan corresponder por infracción a las normas sobre aprendizaje serán aplicadas al propietario del vehículo y al conductor - instructor. si el contraventor, es a la vez propietario y conductor - instructor del vehículo, se aplicará una sola sanción.
Detención de vehículo.
Art. 190º) Comprobada la infracción del Art. 149º) 1º) d), se procederá a la detención del vehículo hasta tanto la carga se ajuste a las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de aplicar al contraventor la multa que corresponda.
Embriaguez o drogas.
Art. 191º) El conductor que infringiere lo dispuesto en el Art. 149º ap. 1º), Incs. a) y g), será suspendido por el término de seis meses a un año y el vehículo retirado de la circulación hasta que se haga cargo del mismo un conductor que reúna las condiciones reglamentarias. El conductor reincidente en la falta, será eliminado del registro respectivo.
Suspensión o eliminación del registro.
Art. 192º) Las infracciones o cualquiera de las disposiciones del presente Decreto, para las que no se determine expresamente pena o suspensión y en cuya comisión medien agravantes perfectamente documentados, podrán ser sancionadas con suspensión o eliminación del conductor responsable del registro respectivo, quedando facultada la intendencia Municipal para graduar tales suspensiones de acuerdo con la entidad de las circunstancias agravantes. Será preceptiva la suspensión por el término de treinta días en el caso de la prohibición contenida en el Art. 149º ap. 1º) Inc. j), si el infractor hubiera sido sancionado por tercera vez en el término de un año (a contar de la primera infracción). Las infracciones de carácter grave a que se hace referencia precedentemente, deberán ser denunciadas por el funcionario actuante en forma circunstanciada y precisa.
Atenuantes.
Art. 193º) Se considerarán atenuantes:
1º) El tiempo que el conductor haya manejado sin registrar accidentes.
2º) La imprudencia del otro conductor o de la víctima.
3º) En los casos de lesiones de peatones:
a) Si el hecho se ha producido en una bocacalle, por haber el peatón utilizado la calzada durante el período de tiempo reservado para la circulación de vehículos por tal paraje, desobedeciendo las indicaciones del Agente o del aparato regulador del tránsito.
b) Si el hecho no se ha producido en una bocacalle o próximo a ella.
Agravantes.
Art. 194º) Se considerarán agravantes: ,
1º) El no haber prestado auxilio a la víctima.
2º) No usar luces reglamentarias o adecuadas.
3º) Conducir el vehículo en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes.
4º) La circunstancia de haber incurrido en imprudencia que haga peligrar la seguridad de los pasajeros que se conducen, máxime cuando ellos sean numerosos o cuando se trate de un servicio público.
5º) La mala fe del conductor evidenciada por sus declaraciones, acciones o escritos.
6º) La reincidencia del hecho. Se entiende por tal cuando el conductor haya sido declarado culpable en un accidente anterior.
7º) Cuando la víctima sea un peatón y se halle en las circunstancias previstas en el Art. 6º, a) y b). 8º) No tener preferencia en el cruce.
9º) Haber fugado después de producido el hecho.
Sanciones por infracciones de estacionamiento.
Art. 195º) Cuando se incurra en infracción a lo preceptuado en el Art. 130º, el vehículo quedará detenido hasta que el propietario satisfaga el importe de la multa y los gastos a que se refiere la disposición citada.
Art. 196º) Será sancionado con el retiro del vehículo de la circulación, además de imponérsele la multa correspondiente, el vendedor ambulante que contraviniere lo dispuesto en el Art. 152º.
Art. 197º) La sanción a lo previsto en el Art. 129º) Inc. k), se impondrá a los propietarios de estacionamientos (talleres mecánicos, garages).
Art. 198º) En caso de contravención a lo establecido en el Art. 41º, se procederá al retiro de la placa de "prueba", privándole al interesado de todo derecho adquirido. Aplicación de multas.
Art. 199º) El conductor en infracción siempre que sea posible, será notificado en el acto de la sanción correspondiente a la contravención cometida. Se le retirará la licencia de conductor o en su defecto la libreta de empadronamiento del automotor debiendo satisfacer el importe de la multa dentro del término de cuarenta y ocho horas hábiles. Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al contraventor, se le citará por escrito comunicándole textualmente la disposición violada y se acumulará el importe de la multa al pago de la patente respectiva. En caso de vehículos empadronados en otros departamentos y a los acules no se les hubiera podido cobrar la multa aplicada se comunicará a la Intendencia respectiva.
SECCIÓN V - DISPOSICIONES VARIAS -
CAPÍTULO ÚNICO.
Art. 200º) El presente Decreto se publicará en el "Diario Oficial" y en dos diarios de la capital y entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 201º) Además de los preceptos establecidos en esta Ordenanza, los vehículos que circulen en el Departamento de Maldonado, se ajustarán en lo que correspondiere, a las disposiciones contenidas en el Reglamento Nacional de Tránsito.
Art. 202º) Deróganse todos los Decretos y normas sobre tránsito, anteriores a la vigencia del presente Decreto.
(*)Notas:
Ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.160/965 de 08/01/1965.
Derogó a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.160/965 de 08/01/1965.
Art. 203º) Pase a la Intendencia Municipal a sus efectos, declarándose urgente.
Hamilton Busnadiego
Presidente
Nelson Martínez
Secretario
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