Decreto Departamental de Maldonado N° 3927/014
PLAN LOCAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA LA PROTECCIÓN Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA ENTRE LAGUNA DE JOSÉ IGNACIO Y GARZÓN.
Fuente del Texto: Intendencia de Maldonado
Artículo 48º) Subzona 2.2.2. La Juanita. Modifícase el Artículo 253º del Decreto Nº 3718/1997 de 23 de diciembre de 1997 concordantes y modificativos, Texto Ordenado de Normas de Edificación TONE, el que quedará redactado como sigue:
“Artículo 253º) Subzona 2.2.2. La Juanita.
a) Límites: está conformada por el fraccionamiento de la localidad Playa Juanita y la totalidad de la manzana catastral Nº 19.
Normas especiales:
b1) Los programas sólo admitirán, sobre el nivel natural del terreno, planta baja y una planta alta, no pudiéndose conformar un tercer nivel habitable por concepto alguno.
b2) Los volúmenes, conjuntos de volúmenes separados menos de 4 metros, no podrán contar con un desarrollo lineal mayor a 20 metros en planta baja y 16 metros en planta alta en ninguna de sus fachadas manteniendo la misma altura. El desarrollo lineal máximo se medirá en proyección vertical. En la proyección vertical ortogonal respecto de la anterior, el desarrollo no podrá ser superior a 12 metros. En caso de que una misma edificación presente más de un cuerpo en planta alta, la distancia mínima entre éstos será de 4 metros.
b3) En las manzanas catastrales números 3, 4, 26, 27, 40, 41, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 68, 69, 70 y 71 no se admitirá la construcción de viviendas unifamiliares en padrones con superficie mayor de 500 metros cuadrados.
b4) No se admite, la construcción de bloques, excepto en las manzanas catastrales detalladas por el literal b3 anterior, en las cuales se podrán edificar bloques bajos para una categoría de vivienda A establecida por el Artículo 41º del Decreto 3.718 de 23 de diciembre de 1997, concordantes y modificativos, sobre la base de 3 dormitorios para el área máxima de la categoría indicada y considerando 15 metros cuadrados por dormitorio en menos o más y respetando todas las demás condiciones establecidas.
b5) Se admitirá la realización de Unidades Locativas en tira, constituidas por conjuntos de Unidades Locativas adosadas, siempre que se cumplan los parámetros establecidos para Unidades Locativas apareadas, en las manzanas catastrales detalladas por el literal b3 anterior, en las cuales se podrán edificar bloques bajos para una categoría de vivienda A establecida por el Artículo 41º del Decreto 3.718 de 23 de diciembre de 1997, concordantes y modificativos, sobre la base de 3 dormitorios para el área máxima de la categoría indicada y considerando 15 metros cuadrados por dormitorio en menos o más.
Dimensiones mínimas de los predios:
c1) Conjuntos de Unidades Locativas aisladas: 400 metros cuadrados de área y 12 metros de frente por cada unidad.
c2) Unidades Locativas apareadas: 800 metros cuadrados de área y 24 metros de frente.
c3) Conjuntos de Unidades Locativas apareadas: 800 metros cuadrados de área y 24 metros de frente por cada par.
c4) Bloques bajos: 1.000 metros cuadrados de área y 30 metros de frente.
c5) Retiro entre volúmenes: 4 metros las unidades aisladas y 12 metros las unidades apareadas.
Retiros mínimos:
d1) Retiros frontales: 4 metros.
d2) Retiros frente a Rutas Nacionales o Caminos Departamentales: 10 metros.
d3) Retiros bilaterales: 2 metros.
Los retiros laterales se podrán ocupar con construcciones secundarias (parrilleros cubiertos, cocheras o similares) sólo la tercera parte de la profundidad del solar, siendo ésta la del fondo, con una superficie máxima de hasta 20 metros cuadrados y con una altura máxima de 3 metros. En terrenos con frente en tres de sus lados, sólo podrá ocuparse el tercio central del retiro lateral con las condiciones establecidas.
d4) Retiros de fondo: 3 metros.
Altura máxima:
e1) 7 metros en general.
Se tomará sobre la normal en cada uno de los puntos del terreno. En los casos de techos inclinados, la cumbrera no podrá superar la altura de 8,05 metros siempre y cuando el promedio del techo inclinado no supere 7 metros.
e2) 9 metros para bloques bajos en los lugares y en las condiciones en que están admitidos. Se tomará sobre la normal en cada uno de los puntos del terreno y, en los caso de techos inclinados, la cumbrera no superará los 9 metros. No se admiten construcciones de ningún tipo (salidas a azotea, tanques de agua, sala de máquinas, pérgolas y similares) sobre la altura máxima.
f) Ocupación:
F.O.S.: 35% en unidades aisladas,
F.O.S.SS.: 35% en unidades aisladas,
F.O.S.: 30% en unidades apareadas y bloques bajos;
F.O.S.SS.: 30% en unidades apareadas y bloques bajos;
F.O.S. natural no pavimentado: 50%
F.O.T.: 70% en unidades aisladas,
F.O.T.: 60% en unidades apareadas y bloques bajos.
g) Salientes y cuerpos cerrados salientes, máximo: 1,50 metros.
h) Índice de Ponderación: para la construcción de vivienda de interés social en las condiciones establecidas, se dispone el índice de ponderación 0 (cero) para la aplicación del Decreto Nº 3870/2010 de mayo de 2010, concordantes y modificativos.
i) Cercos, se admiten cercos con transparencia menor al 90% para las siguientes alturas máximas:
en límite frontal de predio: 0,80 metros, en otros límites: 1,30 metros.
j) La Ordenanza de Manejo de Bosque Urbanizado, Decreto 3.602 de 10 de noviembre de 1988, concordantes y modificativos, rige fuera de la zona de protección costera.”
(*)Notas:
Modificado/a por:
Decreto Departamental de Maldonado Nº 4.060/022 de 30/12/2022 artículo 18,
Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.951/016 de 28/06/2016.
Este artículo modifica a: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 253.
Inciso b4) y b5). ver: Decreto Departamental de Maldonado Nº 3.718/997 de 23/12/1997 artículo 41.
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