Serán disposiciones complementarias de la ley 9189 del 4 de Enero de 1934, y en tanto no se sancione un texto único de ese estatuto, las
siguientes:
Aditivo A) Extiéndese a los adicionales que se recauden conjuntamente con la contribución inmobiliaria, exceptuado el impuesto de saneamiento, la exoneración de impuestos a que se refiere el artículo 2º inciso 2º de la ley.
Aditivo B) Establécese que la exoneración del artículo 3º de la ley, modificado por la del 17 de Marzo de 1934, debe entenderse referida a campos destinados a la agricultura que se cultiven en el mismo año a que corresponde la exoneración de impuestos. No valdrá en consecuencia, alegar el cultivo de años anteriores si no ha sido declarado en el período respectivo. El contribuyente que declare mayor área que la efectivamente cultivada, se hará pasible de la multa a que se refiere el decreto del 9 de Enero de 1935.
Aditivo C) Desde el ejercicio 1942 las propiedades beneficiadas por las obras de saneamiento de la ciudad de Fray Bentos, deberán abonar el impuesto con arreglo a lo que establece la ley número 6884 de 26 de Febrero de 1919.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.605 de 27/02/1945 artículo 2.