Acuérdase un plazo hasta el 30 de Junio de 1945 para la regularización de las declaraciones correspondientes a los años 1942, 1943 y 1944, a efecto de que los agricultores puedan acogerse a los beneficios que
acuerda el artículo 3º de la ley de 4 de Enero de 1934.
Transcurrido ese plazo, entrará en vigor la disposición contenida en el
inciso B) del artículo 3º del decreto-ley de 17 de Abril de 1942 en cuanto
dispone la pérdida del derecho a la rebaja del impuesto si la comprobación al cultivo no se verifica en el período respectivo.