Cuando el trazado de nuevos puentes o carreteras ocupe en todo o en parte caminos existentes que se encuentren alambrados, en forma que, aunque deban hacerse expropiaciones para rectificar o ensanchar éstos, no sea necesario construir nuevos alambrados para cercar los predios que han sido motivo de expropiaciones, el Estado removerá, trasladará y reconstruirá a su costo los alambrados existentes, usando en todo lo posible los mismos materiales que tengan dichos alambrados.
En caso de que el propietario de un predio, cuyo alambrado se va a remover y trasladar quiera aprovechar esa oportunidad para repararlo, deberá suministrar al Estado en el momento oportuno y al pie de la obra, los materiales nuevos necesarios para hacer esa mejora. Los gastos de remoción, traslado y reconstrucción de alambrados que sean de cuenta del Estado deberán ser incluidos en el costo del puente o carretera a que correspondan, a los mismos efectos establecidos en el artículo 1º, de este decreto-ley para los alambrados nuevos.