EXPROPIACIONES




Promulgación: 23/06/1942
Publicación: 01/07/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 678
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los alambrados nuevos que deban constituirse para cercar los frentes de los predios expropiados para la construcción de nuevos puentes o carreteras, serán considerados en los casos en que corresponda como obras accesorias de esos puentes y carreteras y su costo deberá incluir en el de las citadas vías de comunicación, a los efectos de la aplicación de los impuestos de zona de influencia, en las obras que deba aplicarse ésta, establecidos en la ley del 19 de Octubre de 1928, y de la determinación del período de cobro de los mismos, fijado en el artículo 57 de la ley número 9539 de fecha 31 de Diciembre de 1935. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Cuando se pavimenten o mejoren caminos existentes, que no se encuentren cercados en sus lindes con los predios que den frente a ellos, los propietarios de los predios antes citados deberán cercar los frentes de los mismos a su costo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º, inciso C), de la ley número 4803, del 20 de Setiembre de 1913.

Artículo 3

   Cuando el trazado de nuevos puentes o carreteras ocupe en todo o en parte caminos existentes que se encuentren alambrados, en forma que, aunque deban hacerse expropiaciones para rectificar o ensanchar éstos, no sea necesario construir nuevos alambrados para cercar los predios que han sido motivo de expropiaciones, el Estado removerá, trasladará y reconstruirá a su costo los alambrados existentes, usando en todo lo posible los mismos materiales que tengan dichos alambrados.
   En caso de que el propietario de un predio, cuyo alambrado se va a remover y trasladar quiera aprovechar esa oportunidad para repararlo, deberá suministrar al Estado en el momento oportuno y al pie de la obra, los materiales nuevos necesarios para hacer esa mejora. Los gastos de remoción, traslado y reconstrucción de alambrados que sean de cuenta del Estado deberán ser incluidos en el costo del puente o carretera a que correspondan, a los mismos efectos establecidos en el artículo 1º, de este decreto-ley para los alambrados nuevos.

Artículo 4

   A partir de la fecha de aprobación del presente decreto-ley, los tasadores, árbitros o jueces, al fijar el valor de las parcelas a expropiarse para la construcción de nuevos puentes o carreteras, no incluirán en la indemnización por la expropiación, a que se refiere el artículo 29 de la ley del 28 de Marzo de 1912, los gastos de construcción de alambrados nuevos o remoción, traslado y reconstrucción de los existentes, destinados a cercar los nuevos frentes que se abran a los predios afectados por las expropiaciones de aquellas parcelas.

Artículo 5

   El presente decreto-ley se aplicará a todos los alambrados construidos o removidos para cercar predios afectados por expropiaciones para puentes o caminos, cuya tasación fue notificada a los propietarios con fecha posterior al 9 de Setiembre de 1933, siempre que en la tasación de las parcelas apropiadas los tasadores, los árbitros o lo Jueces, no hubieran incluído entre los perjuicios forzosamente derivados de la expropiación el valor de la mitad de los alambrados, que tenían que construir a su costo los propietarios, de acuerdo con la ley del 9 de Setiembre de 1933. En este último caso regirá la referida ley.

Artículo 6

   Derógase la ley número 9091 de fecha 9 de Setiembre de 1933, y todas las disposiciones que se opongan a la aplicación del presente.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

BALDOMIR - ARSENIO M. BARGO
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